STS, 28 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso754/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por la Letrada Dª Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 16.529/89, interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 1220/87 seguidos a instancia de D. Eloy contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eloy , representado y defendido por el Letrado D. Angel Saenz Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos nº 1220/87, seguidos a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de los de Orense de fecha 29 de marzo de 1.989, a virtud de demanda deducida por Eloy contra los recurrentes sobre jubilación; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de marzo de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor don Eloy , nacido el 17 de enero de 1.919, estuvo afiliado al Régimen Especial Agrario en los siguientes períodos: de 1 de abril de 1.952 a 31 de diciembre de 1.964 y de 1 de noviembre de 1.973 a 31 de enero de 1.976, lo que hace un total de 15 años. ----2º.- Al actor se le reconoció por sentencia de fecha 1 de julio de 1.977 y con efectos del 20 de enero de 1.976, pensión por incapacidad permanente total que fue revocada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 27 de 1.987, suprimiéndose el pago de la pensión. ----3º.-El día 25 de mayo de 1.987 el actor solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por Acuerdo de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 18 de julio de 1.987, en que se denegaba su petición por ser pensionista de incapacidad permanente total y no haber realizado trabajos con posterioridad y no existir fundamento alguno para acceder a posteriores pensiones, desde la situación de pensionista, situación que es de distinta naturaleza a la situación de "no alta". ---- 4º.- Interpuesta reclamación previa, en la misma se resolvió concederle una pensión de jubilación SOVI por resolución de 9 de noviembre de 1.987 con un importe líquido después de aplicar las mejoras de 23.140 ptas., interponiéndose contra ella demanda ante este Juzgado de lo Social ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Eloy , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que solicita en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración ".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega infracción en lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 26/85 de 31 de julio, en relación con el artículo 2.1 de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar la infracción que se denuncia por el organismo recurrente es preciso determinar si concurre la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y para ello debe a su vez determinarse previamente si la sentencia de contraste designada es idónea para esta finalidad. En este sentido la reciente sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.992, rectificando anteriores criterios, ha establecido que la contradicción "se configura legalmente como requisito de recurribilidad, por lo cual sólo cuando concurre precisamente en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir se abre la vía para la casación para la unificación de doctrina". Añade esta sentencia que si la finalidad del recurso es la unificación de doctrina tiene que concluirse que "la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquélla son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurribilidad" y así lo dice expresamente el artículo 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se refiere a las sentencias de contraste como "resoluciones precedentes a la impugnada", no pudiendo calificarse como precedente la sentencia que hubiere sido dictada con posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a la conclusión de que la única sentencia designada como contradictoria y aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no es apta para esta finalidad. En efecto, la sentencia recurrida fue dictada el 12 de julio de 1.991 y en el rollo de suplicación consta la diligencia de publicación en el mismo día de la fecha de la sentencia. La sentencia de contraste es de 31 de octubre de 1.991 y, aunque en la certificación aportada no se refleja la fecha de publicación, es obvio que no pudo serlo con anterioridad a aquella fecha (artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en consecuencia, tampoco pudo ser contradictoria con ella la sentencia recurrida, porque en el momento de dictarse y publicarse ésta no existía la sentencia designada para contraste, siendo a estos efectos irrelevante tanto la fecha de notificación de la sentencia a la entidad recurrente como la fecha en que se preparó el recurso. De ahí que no se cumpla el requisito que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por ello debe en este momento desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 16.529/89, interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 1220/87 seguidos a instancia de D. Eloy contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación de esta resolución y comunicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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