STS, 24 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:4456
Número de Recurso2280/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra sentencia de 14 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 en autos seguidos por D. Oscar frente al INSS sobre prestaciones por jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario, teniendo por desistido al actor de la demanda interpuesta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, con DNI NUM000, nacido el 29-06-33, figura afiliado a la seguridad social con el nº NUM001. Segundo.- EL actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, S.A., hasta que con base en la ley 21-84 t R.D. 1.271/854 reguladores del Plan de Reconversión Naval se acogió a dicho plan, suscribiendo el 01-07-88 contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, que damos aquí por reproducido, optando por el sistema de jubilación anticipada previsto por la ley 27/84. El actor permaneció en dicho Fondo hasta el 9-06-98, extinguiéndose su contrato con la empresa el 30-06-88. Tercero.- El 17-06-98 el actor solicitó del INSS pensión de jubilación, que la fue reconocida por resolución de 08-07-98, sobre un total de 36 años cotizados, una base reguladora de 210.228 pts para cuyo cálculo se tomó el periodo de junio/&88 a mayo/99, y porcentaje de pensión del 100%. Cuarto.- Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, alegando que su base reguladora debería calcularse en aplicación de la legislación anterior a la ley 26/85, y otorgarle la opción de elegir entre una y otra base, reclamación que le fue denegada, presentando demanda el 15-03-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Oscar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vigo, de fecha dieciocho de abril de dos mil, dictada en autos núm. 157/00 seguidos a instancia de D. Oscar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones-jubilacion, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Oscar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora que interpone el demandante Sr. Oscar frente a la sentencia de 14 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia, queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la normativa anterior. En definitiva, si es o no de aplicación al caso lo previsto en la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley 26/85 cuyo contenido quedo luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley General de la Seguridad Social que mantuvo inalterada su primitiva redacción.

Es evidente que la sentencia que se recurre en casación unificadora y la de 28 de septiembre de 2.002, dictada por la misma la Sala de lo Social de Galicia que se ha invocado como referencial, pese a los distintos pronunciamientos emitidos resuelven, como vamos a ver, supuestos prácticamente homogéneos. Y así lo asume la parte recurrida en su escrito de impugnación, puesto que nada alega sobre la posible falta de contradicción entre ellas, y lo reconoce expresamente el Ministerio Fiscal en su informe .

SEGUNDO

Los demandantes de ambos procesos, que trabajaban para la misma empresa, "Hijos de J. Barreras S.A." dedicada a la construcción de buques, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo presentados al amparo del Plan de Reconversión del Sector Naval aprobado por el R.D. 1.271/84. El hoy recurrente, fue incluido en el expediente de nº 1/88 y cesó el día 30 de junio de 1.988, cuando tenía 55 años de edad; el actor en el proceso de referencia, incluido en el nº 45/88, cesó el día 28 de febrero de 1.989, también con 55 años cumplidos. Los dos suscribieron de inmediato contrato de incorporación al Fondo de Promoción de Empleo, Sector de la Construcción Naval, del que recibieron las prestaciones correspondientes y más tarde optaron por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84 de 26 de julio.

Al cumplir los 65 años, el hoy recurrente el 29 de junio de 1.998 y el 7 de febrero de 1.999 el demandante en el proceso de referencia, solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que éste les reconoció en porcentaje del 100 por 100 y sobre una base reguladora, que se calculó, de acuerdo con la Ley 26/85, sobre las cotizaciones del periodo junio de 1.988 a mayo de 1.999 para el recurrente, y sobre lo cotizado durante los últimos 11 años anteriores a su solicitud para su compañero (el mayor número años del periodo computado al segundo obedece a que se le aplicó el art. 162 LGSS, en la nueva redacción dada por la Ley 24/97, y las reglas de su Disposición Transitoria Quinta). Y ambos, tras ver desestimadas sus reclamaciones previas, interpusieron demandas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, pidiendo que se condenara a la Entidad Gestora a revisar su base reguladora de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 26/85 y se declarara su derecho a optar por la mas beneficiosa.

Pese a esa igualdad de situaciones fácticas y de pretensiones, la sentencia ahora recurrida, confirmó la resolución desestimatoria de instancia y absolvió a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra. Por el contrario la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del actor, y declaró su derecho a que "se revise la base reguladora de su pensión de jubilación, tomando como cálculo las bases de cotización de los dos últimos años anteriores al hecho causante". (Esto es, por el sistema previsto en el art. 5 de la O. de 18 de enero de 1.967 y reiterado por el art. 7 del Decreto 1.646/1972, vigente hasta que fue sustituido por el del art. 3º de la Ley 26/85). Razonó también, aunque no tuvo su reflejo en el fallo, que la Disposición Transitoria Tercera.4 del R.D. 1.647/97 de 31 de octubre, de desarrollo de la Ley 24/1997, reconoce al beneficiario el derecho de optar por la base reguladora mas favorable una vez que la Entidad Gestora le ofrezca "información clara acerca de los resultados que se derivan de la aplicación de cada una de las legislaciones".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para pasar al examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

TERCERO

Como antes anticipamos, el debate se centra en determinar el alcance que debe reconocerse a la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Parece pues oportuno que la transcribamos ahora para la mejor comprensión de la controversia. Dicho número, que consta de dos párrafos, dice así:

"Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985."

"El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada."

El párrafo controvertido es el segundo de dicha Disposición Transitoria, puesto que el actor de este proceso extinguió su contrato de trabajo en 30 de junio de 1.998 y suscribió a continuación el contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, optando luego por el sistema de jubilación anticipada. Es claro pues que, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial, no encaja en el supuesto del párrafo primero de éste número 3, solo aplicable, en lo que aquí interesa, a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio (que de acuerdo con su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de agosto siguiente, fecha de su publicación en el BOE), tuvieran ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación por ésta Sala en su sentencia de 26-11-03 (rec.1272/03) que resolvió supuesto prácticamente idéntico al presente en el que, además, se invoca como referencial la misma sentencia que ahora. A su doctrina debemos pues estar por imperativos de igualdad y seguridad jurídica. Pasamos pues a reiterar, en los cuatro fundamentos siguientes, los mismos argumentos que condujeron entonces a establecerla.

CUARTO

La sentencia referencial no explica las razones que le llevan a afirmar que el segundo párrafo de la norma transitoria es aplicable también a los trabajadores que, como el demandante de aquel proceso -- que se encontraba en idéntica situación a la del actor de éste --, extinguieron sus contratos en fechas posteriores al 1 de agosto de 1.985. Pese a reconocer en su fundamento de derecho segundo, que es esa "la verdadera temática litigiosa", se limita luego a remitirse a las anteriores sentencias de la propia Sala que ya dieron respuesta afirmativa a la cuestión; y, sin mas, pasa a examinar y rechazar el tema de la posible prescripción del derecho de opción planteada por la Entidad Gestora.

La sentencia recurrida, que es más explícita en su fundamentación que la anterior, comienza por advertir que la doctrina que va a aplicar es reiteración de la establecida por la misma Sala de Galicia en "uniformes y reiteradas sentencias" con lo que viene a reconocer el abandono de la fijada en la sentencia referencial de 28-9-02. Argumenta en relación con el párrafo segundo de la Transitoria que "la posibilidad de opción por la normativa anterior a la Ley 26/85 se refiere al trabajador que ya se encontrase incluido en el expediente de regulación de empleo cuando aquella entró en vigor, y no solo que el Plan de Reconversión General que le afecta hubiera sido aprobado, porque de otro modo no tendría sentido la equiparación con los que ya estuvieran percibiendo ayuda equivalente a la jubilación anticipada" (con clara referencia al supuesto del párrafo primero de dicha Transitoria). Añade, además, que "quienes, como el demandante, continuaron trabajando y percibiendo salarios y por tanto sujetos a cotización conforme a los mismos, después de regir la Ley 26/85, han de ser considerados como trabajadores no afectados por plan de reconversión alguno, hasta su efectiva inclusión en el correspondiente a su empresa". Y finalmente explica que el demandante antes de la vigencia de dicha Ley, no tenía reconocidas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada ni había quedado abocado a recibirlas, que es lo esencial a los presentes efectos, con independencia de que la norma legal de reconversión fuese anterior.

QUINTO

Argumenta el recurrente que su derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85 deriva del hecho de que su pase a la jubilación anticipada se realizó de conformidad con el programa presentado por la empresa en el seno del Plan de Reconversión del Sector Naval que había sido aprobado por el R.D. 1.271/84; y que, por consiguiente, su situación es la prevista en el párrafo segundo de la Transitoria, que proyecta sus efectos a los trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada. Viene a sostener así, en definitiva, que su derecho a optar por la legislación anterior nace del simple hecho de que el Plan de Reconversión del Sector Naval al que se acogió su empleadora, es anterior a la Ley 26/85.

Ello supondría, sin embargo, desnaturalizar la razón de ser de la comentada Disposición Transitoria, cuya esencia y finalidad, como todas la de esa misma naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor de este proceso.

El derecho para el actor a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley: "previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector". Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor. Y consta en autos que dicho ERE, el 1/88, fue aprobado por Resolución de 23 de marzo de 1.988, quedando ese día extinguida su relación laboral con la empresa y suscribiendo a continuación el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio pues que, no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún hecho o derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.

SEXTO

Ante tan evidente realidad los argumentos que esgrime el recurrente no pueden ser acogidos. Es cierto que el párrafo segundo de la Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97); y que, desde el prisma de la Ley 24/87 no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87). Pero resulta evidente que el legislador social ha utilizado la expresión "plan de reconversión" en sentido más ámplio, equiparándolo al programa de cada empresa. Lo que, por cierto, no es nuevo en el sistema normativo, porque el Real Decreto 1271/1984, que declaró en reconversión el sector de la construcción naval, habla también en su Disposición Transitoria 3.ª de "la aprobación de los planes de reconversión a las Empresas del Sector", cuando conforme a la Ley 27/84 lo que se aprobaba a las empresas eran sólo los programas.

Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término "plan de reconversión" es que en el párrafo primero ya habla expresamente de "planes de reconversión de empresas"; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 -- lo que el precepto denomina "planes de reconversión de empresas" -- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/84).

SEPTIMO

De otro lado afirma el recurrente que con la interpretación dada por la sentencia recurrida, la Disposición Transitoria Tercera.dos de la Ley 26/85 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1.990. Razona al respecto que los trabajadores que hayan extinguido su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 o que tuvieran 60 años de edad el 1 de agosto de 1.985 fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ya estarían jubilados definitivamente en el año 1.990. Y sin embargo el legislador incorporó dicha Disposición a la LEGSS del año 1.994, signo evidente de que amparaba supuestos como el suyo.

A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994 fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas.

Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos, a lo sumo, ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o mas años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente.

OCTAVO

De lo hasta ahora razonado se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra sentencia de 14 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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