STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:5776
Número de Recurso1910/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas, en nombre y representación de RETEVISIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4791/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en los autos núm. 222/01 seguidos a instancia de D. Luis Angel, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Angel, representada por el Letrado D. Luis Angel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora prestó servicios profesionales para la empresa demandada, con la antigüedad de 8.7.67 y la categoría profesional de Titulado Medio. 2.- El día 30.6.99 fue aprobado el Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión, S.A. (doc. 2 empresa), suscrito por la representación de la empresa y el comité intercentros de la misma, y posteriormente autorizado por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales. El Anexo I del Plan, denominado "Condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de Retevisión", dispone en su apartado 1.5.2: "Se establece la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha de pre- jubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el Convenio del E.p. Retevisión para la Jubilación Forzosa". 3.- El día 21.7.99, la Dirección General de Trabajo acordó autorizar, en expediente de regulación de empleo nº 20/99, los términos del acuerdo suscrito entre las respectivas representaciones de empresa y sus trabajadores, que suponían la extinción de los contratos de hasta 269 de éstos a través del sistema de prejubilación regulado en las "Condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de Retevisión" adjunto al Acuerdo de 30.6.99, que constan en el ramo de prueba de la demandada y que se tienen por íntegramente reproducidas. 4.- El día 31.3.00 el actor se acogió al citado expediente de regulación de empleo, suscribiendo liquidación y saldo y finiquito, sin dejar constancia de reserva o disconformidad alguna y habiendo percibido las correspondientes cantidades. 5.- Entiende el actor que tiene derecho a cobrar el importe de la indemnización de 7.588.485 pesetas, de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, que disponen los arts. 14 RD 43/1996, de 19 de enero y 51.8 ET. así, en concepto de diferencia entre la cantidad percibida conforme al Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión, S.A. de 4.979.268 pesetas, reclama el importe de 2.609.217 pesetas. Cantidad que la parte demandada, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la demanda, no ha discutido. 6.- La parte actora ha agotado la vía previa as la jurisdiccional.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Retevisión, S.A. a que abone a Luis Angel el importe de dos millones seiscientas nueve mil doscientas diecisiete (2.609.217) pesetas, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RETEVISIÓN, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO UNO DE LOS DE MADRID, de fecha trece de junio de dos mil uno, en virtud de demanda, formulada por D. Luis Angel contra RETEVISION, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente RETEVISIÓN, S.A. incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360'61 euros (60.000 pesetas). Dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de octubre de 2001 (Rec. 454/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como el apartado 1.5 del Acuerdo sobre Condiciones del expediente de Regulación de Empleo de RETEVISIÓN.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de mayo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el recurso y ya resuelta por esta Sala como se dirá, es si la cuantía mínima de la indemnización fijada para el trabajador que cesa en la empresa a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, rige también para el caso de una jubilación anticipada solicitada voluntariamente por el trabajador y que fue prevista en un expediente de regulación de empleo, con arreglo a lo pactado en el periodo de consultas entre los representantes legales de la empresa y regulado en los arts. 4 y 5 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Las dos sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 17 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tienen análogos supuestos de hecho: trabajadores que lo fueron de Retevisión S.A. que se jubilaron voluntaria y anticipadamente con arreglo a las condiciones que autorizó el expediente de Regulación de empleo aprobado por Resolución de 21 de julio de 1999 de la Dirección General de Trabajo y establecidas en el acuerdo de 30 de junio de 1999 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que preveían que la empresa garantizara a los que se prejubilaran voluntariamente el 90% del salario neto, desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la edad de jubilación forzosa. En los dos supuestos el total garantizado no alcanzaba el mínimo del nº 8º del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Y así en las dos sentencias los trabajadores tras solicitar y obtener la prejubilación en las condiciones convenidas, presentaron demandas solicitando la diferencia entre la cantidad obtenida y el mínimo del art. 51 nº 8º. Y ante esta igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones las sentencias tienen pronunciamientos incompatibles entre sí, pues mientras la recurrida confirma la sentencia estimatoria de la instancia la de referencia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada. Por ello, es claro, como dictamina el Ministerio Fiscal en su informe que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores. Como se adelantó en el fundamento precedente la Sala ya ha resuelto la cuestión propuesta en el recurso en las sentencias de 10 y 11 de diciembre de 2002 (Rec.- 43 y 49/02), que versaba sobre un supuesto idéntico al hoy enjuiciado, regido por el mismo expediente de Regulación de empleo y con la misma sentencia contradictoria, aportada a los presentes autos. Por ello es obligado remitirse a lo en ella razonado en los siguiente términos: "El despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complementariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo.

Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51.

Por último, es de señalar que la solución de esta sentencia, no contradice la doctrina constante de esta Sala de que la indemnización del art. 51.8 es de derecho necesario, sino que se atiene a la excepcionalidad del caso enjuiciado y sigue la orientación y doctrina de la sentencia de 17 de julio de 1989 (Rec.- 3537/87), que en caso prácticamente igual al enjuiciado, en el que mediante un expediente de regulación de empleo se había autorizado la jubilación anticipada de trabajadores con arreglo a lo convenido en el periodo de consultas previas entre empresa y trabajadores, y que fijaba como indemnización el 100% del salario hasta la jubilación ordinaria sin establecer mínimo alguno, después de razonar sobre la legitimidad de los acuerdos llevados a cabo en el periodo de consultas, concluye afirmando que "no puede dudarse por todo lo anterior, de la validez del acuerdo celebrado en 13 de febrero de 1981 entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para la resolución de la crisis que afectaba en aquel momento a la susodicha empresa".

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver, según previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, conforme a la doctrina unificada. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en suplicación y casación unificadora, y cancélese el aval suscrito para asegurar la cantidad a cuyo pago fue condenado en instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado en nombre de RETEVISION, S.A., contra la sentencia de 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 13 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos instados por D. Luis Angel, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en Suplicación como en Casación y cancélese el aval constituido para asegurar la condena pecuniaria de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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