STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:4456
Número de Recurso3236/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2763/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos nº 368/99, seguidos a instancias de D. Íñigo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre derechos jornada de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Íñigo representado por el Letrado D. Carlos Muñiz Sehnert.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Íñigo presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Marina como Asesor Técnico Laboral Marítimo, puesto al que accedió mediante oposición, suscribiendo contrato de trabajo en fecha 27 de octubre de 1986. 2º) El 15 de septiembre de 1994 se alcanzó Acuerdo entre la Administración y Sindicatos para fijar las condiciones de Trabajo en el Sector Público, ratificado el mismo por el Consejo de Ministros. 3º) Don Íñigo realiza una jornada de trabajo semanal de 40 horas. 4º) Interpuesta la oportuna reclamación previa, la misma fue desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional Social de la Marina de fecha 21 de abril de 1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Íñigo debo declarar y declaro su derecho a realizar una jornada de trabajo máxima semanal de 37,5 horas, condenando, en su virtud, al Instituto Social de la Marina a que le abone la suma de 477.578 ptas. en concepto de horas extraordinarias correspondientes al período comprendido entre el 13 de abril de 1998 al 12 de abril de 1999."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Marina frente a la sentencia dictada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos seguidos contra dicho recurrente por D. Íñigo sobre jornada de trabajo confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000 (Rec.- 845/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de junio de 2000 (Rec.- 2763/1999) en la cual se había dado lugar a la pretensión del demandante que, siendo asesor técnico laboral marítimo al servicio del Instituto Social de la Marina había solicitado que se le reconociera una jornada laboral de 37,5 horas, frente a la jornada de 40 horas que venía realizando de conformidad con lo que había pactado con la indicada Entidad en la cláusula séptima de su contrato de trabajo; el derecho a aquella jornada inferior le fue reconocido en aplicación de la Resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas que contenía instrucciones sobre jornada y horas de trabajo del personal civil al servicio de la Administración del Estado.

  1. - Como sentencia contradictoria para fundar su recurso aportó el recurrente la dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2000 (Rec.- 845/99), en la cual, contemplando una misma situación de un asesor técnico laboral marítimo al servicio del Instituto Social de la Marina en Santander, también con contrato de 40 horas, entendió que en el presente caso el contrato debía de prevalecer sobre las instrucciones de la Administración sobre jornada.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias resuelven de forma contradictoria una misma cuestión, puesto que la recurrida da prevalencia a la Resolución administrativa sobre lo pactado en el contrato por las partes, mientras que la de contraste estima prevalente, por el contrario, el contenido del contrato. Se produce, por lo tanto la contradicción de sentencias a que se refiere el art. 217 de la LPL, y queda cumplidamente justificada la admisión de este recurso para la necesaria unificación de doctrina sobre cuál haya de ser el criterio a seguir respecto a la jornada de estos profesionales en una misma situación jurídica frente al Instituto para el que prestan sus servicios.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre la infracción del art. 3º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995 (BOE de 10-5- 1995), sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado. El argumento de la recurrente se resume en señalar que el demandante pertenece al colectivo de personal fuera de Convenio del Instituto Social de la Marina y percibe una retribución superior a los que se rigen por el mismo la cual incluye la plena dedicación a la que se comprometieron en su contrato al igual que la jornada de 40 horas que igualmente suscribieron, supuesto coincidente con el previsto en la Resolución administrativa que se invoca para los supuestos de dedicación exclusiva.

  1. - La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala no solo en la STS 29-3-2000 (Rec.- 845/1999) que se aporta como de contraste, sino también en otra anterior STS 18-1-2000 (Rec.- 1422/1999) que examinaron dos supuestos idénticos al presente, con criterio que también fue aplicado por esta Sala a los Médicos de Sanidad Marítima sometidos al mismo régimen que los Asesores Técnicos Laborales Marítimos, cual puede apreciarse en STS 9-2-2000 (Rec.-1469/99).

    En todos los antedichos supuestos el objeto del litigio se reduce a determinar si la jornada laboral ordinaria que realizan los interesados - en este caso el actor - de 40 horas semanales, pactada en su contrato de trabajo, debe de quedar reducida a 37,5 horas en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 27 de abril de 1995 que se invoca, como dice la sentencia recurrida, o si, por el contrario, la jornada que debe de mantenerse es la pactada en el contrato como afirma la sentencia de referencia.

  2. - Para dar solución adecuada a derecho a la cuestión planteada por el demandante en los presentes autos es necesario partir de la afirmación expresamente admitida por la sentencia recurrida (fundamento jurídico segundo, apartado tercero) de que la relación laboral del actor con el Instituto Social de la Marina no se rige por el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social. Dicha relación se rige, por consiguiente "por lo establecido en el contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores", como literalmente previene el art. 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social en su versión de 14 de noviembre de 1995 - IV Convenio (BOE 30-11-1995) - que, además excluye expresamente de su ámbito de aplicación al "personal que percibe retribuciones anuales superiores a las máximas previstas para la categoría primera del Convenio...".

    A partir de esta primera conclusión, la solución al supuesto planteado vendrá determinada por lo que las partes hayan acordado, mientras no quebranten normas de derecho necesario contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se dispone en el art. 3.1 c) del indicado Estatuto, y, en relación con ello ya habrá que estar a lo que las Sentencias anteriores de esta Sala han señalado, estudiando la relación de dicho contrato con la Resolución administrativa que el actor estimaba aplicable y que resumida decía lo siguiente:

    1. En relación con la acomodación del pacto a la norma estatutaria. El pacto de jornada con retribución superior a la máxima que establece el Convenio, suscrito por las partes, se acomodó el pacto de jornada de 40 semanales con retribución superior a la máxima que establece el Convenio, suscrito por las partes, se ajustó a las prescripciones estatutarias entonces vigentes, sin traspasar ninguno de los límites antes citados. Pues en la fecha en que las partes suscribieron el contrato, 17 de octubre de 1.985, la jornada ordinaria de trabajo tenía esa duración por mandato del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le diera la Ley 4/1.983 de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal y las vacaciones anuales mínimas. Y esa era la única norma de derecho necesario en materia de jornada indisponible para las partes.

      Es cierto que en octubre de 1.985, la jornada general para el personal de la Administración Civil del Estado estaba ya fijada en 37 horas y media. Así lo recordaba la Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 de la Secretaria de Estado para la Administración Publica (B.O.E. de 22-12-83) que en su apartado primero y bajo el titulo de "jornada y horarios generales" disponía que "La jornada semanal de trabajo en la Administración Civil del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social, establecida en 37 horas y 30 minutos por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 19 de enero de 1983, se realizará con carácter general, durante los cinco primeros días de cada semana en régimen de horario flexible". Dicha Instrucción fue luego modificada en parte por la de 27 de Agosto de 1.985 (B.O.E. de 3-9-85) que mantuvo incólume su apartado primero. Pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar. La Instrucción, que advertía expresamente en su comienzo que "la jornada máxima legal de cuarenta horas en el ámbito laboral, es un logro social que debe ser respetado y observado también en el ámbito administrativo", se limitó a fijar la jornada ordinaria que debía realizarse "con carácter general", pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, en sintonía con el respeto declarado por la jornada de cuarenta horas. Es mas, la propia Instrucción en la redacción original de su apartado segundo establecía que "el personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva - es decir el régimen propio del actor, de acuerdo con la estipulación séptima de su contrato - realizará una jornada de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidad del servicio, en razón a la naturaleza especial de este régimen de dedicación". Y aunque con posterioridad dicho apartado fue suprimido por la Resolución de 27-8-85 es evidente que no por ello quedaron excluidas o prohibidas otras jornadas particulares o mas especificas. Y, en todo caso, el pacto contractual suscrito por el actor habría sido siempre lícito conforme al art. 35 ET, como acuerdo voluntario de realización de horas extras en atención a las cuales se fijo una retribución que superaba la máxima fijada por el Convenio.

    2. En cuanto a la aplicación de la Resolución administrativa de 1995. Es cierto que en octubre la Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, fue derogada expresamente por la Resolución de 1 de julio de 1.992 (B.O.E. de 14-7-92) y esta, a su vez, por la de 27 de abril de 1.995 que es invocada por el actor como fundamento de su derecho a realizar jornada inferior a la pactada. La parte de la misma que interesa para el litigio, que mantiene una regulación literalmente idéntica a la del 92, ya ha sido transcrita en el fundamento segundo de esta sentencia.

      Pues bien la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral del actor. La Resolución mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Publica en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regia ya en 1.983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria, como erróneamente se afirma por el actor en su escrito de impugnación. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1.983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva", ya transcrita en el fundamento tercero.

  3. - El demandante realiza en su escrito de impugnación del recurso alegaciones encaminadas a especificar su particular situación en el sentido de que la firma de las cuarenta horas en el contrato fue debido única y exclusivamente a que en aquel momento de la firma -año 1985- era aquella la jornada estatutaria, y por lo tanto no se cubría con ello las exigencias de la "dedicación exclusiva" a la que la Resolución de 1983 vinculaba la posibilidad de una jornada superior a la legal por necesidades del servicio, razón por la cual el actor quedaría vinculado tan solo a la jornada legal vigente en cada momento y no a la jornada superior. Pero estas apreciaciones no pueden prevalecer sobre el hecho de que lo pactado se acomoda a la normativa de derecho necesario aplicable, ni quebranta las posibilidades que ofrecen las distintas Resoluciones de 1983, 1992 y 1995 antes citadas, hasta el punto de que aceptar lo que dicho demandante señala equivaldría a romper el equilibrio del contrato, contra lo previsto en el art. 1289.1 del Código Civil, en tanto en cuanto no cabe olvidar la relación existente entre las mayores horas pactadas y la mayor retribución, en argumentación también utilizada por las sentencias anteriores de esta Sala.

  4. - Con lo que, en definitiva, no existe razón alguna que apoye cambiar en esta resolución el criterio ya seguido por la sentencia de contraste y por las anteriores de la Sala dictadas en el mismo sentido, aprovechando los mismos argumentos utilizados en las mismas.

TERCERO

La conclusión a la que se llega a partir de las anteriores apreciaciones es la de que el pacto de las cuarenta horas ni es contrario a norma alguna Estatutaria de carácter imperativo, ni contradice tampoco las previsiones de orden administrativo contenidas en la resolución invocada en la demanda, de donde se desprende que la resolución recurrida ha interpretado erróneamente las normas mencionadas y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el contenido del preceptivo informe del Ministerio Fiscal dicha sentencia debe ser casada y anulada. Y resolviendo el debate en suplicación, procederá estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón para revocar dicha sentencia y desestimar en su totalidad las pretensiones del demandante, con la consiguiente absolución del Instituto demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2763/99; y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, y en su consecuencia desestimar las pretensiones formuladas en su día por el demandante en las presentes actuaciones, con la consiguiente absolución del Instituto demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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