STS, 5 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:3873
Número de Recurso4617/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pla Gimeno en nombre y representación de CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1895/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 1082/01, seguidos a instancias de Dª Rocío contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Rocío , representada por el Letrado D. Mario Martín Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que, la demandante, Doña Rocío viene prestando sus servicios por cuenta de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en virtud de nombramiento como personal estatutario temporal (eventual para atención continuada) en el Centro de Salud de Picassent (Area de Salud número 8) desde el 1 de Enero de 2001, con categoría profesional de ATS/DUE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/99 de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario, con sujeción a los derechos y obligaciones del personal estatutario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social y, según el tenor literal del contrato, "sin más limitaciones que las derivadas de la temporalidad del nombramiento". 2º) Que, mediante resolución del Conseller de Sanidad de 10-11-99, se suprimieron determinados servicios ordinarios de urgencia - S.E.U./S.O.U. - integrándose el personal que a ellos pertenecía y que no optó por la integración en los Equipos de Atención Primaria, a estos Equipos de Atención primaria, prestando servicios en el horario correspondiente a la atención continuada, para los supuestos de urgencia que se presenten, en horario de trabajo de 17,00 a 9,00 horas del día siguiente, los días laborables y de 9,00 a 9,00 horas del día siguiente los Domingos y festivos, a razón de un día por cada cuatro, por trabajador. Así mismo se refuerza la asistencia en Domingos y Festivos con nombramientos a tiempo parcial de 4, 6 y 12 horas. La Consellería de Sanidad, retribuye a este personal, cuyo cómputo horario anual es de .1.592 horas, por meses completos, con la cantidad, en el ejercicio de 2001, de 237.339 pesetas mensuales y cotizando a la Tesorería General de la Seguridad Social, por meses completos. 3º) Que, en el Equipo de Atención Primaria de Picassent, adscrito al Area de Salud número 8, donde trabaja la actora, no existe ese personal aludido en el hecho procedente, que sí subsiste, con el régimen explicado, en otras Areas de Salud e incluso en la número 8 a que pertenece la demandante, aunque en otros centros de trabajo de la misma. 4º) Que la demandante realiza el horario de atención continuada, de 15,00 a 8,00 horas del día siguiente, siendo retribuida, a razón de 1167 pesetas por hora, siendo dada de alta y de baja, al principio y al final de cada guardia, esto es, dos días de cotización por cada guardía realizada y con cotización proporcional durante el periodo de vacaciones, con el desglose que se expone:

MES NUMERO HORAS CANTIDAD ABONADA

Enero 140 163.380 pesetas

Febrero 174 203.058 pesetas

Marzo 184 214.728 pesetas

Abril 191 222.897 pesetas

Mayo 191 222.897 pesetas

Junio 232 270.744 pesetas

Julio 232 270.744 pesetas

Agosto 227 264.909 pesetas

Septiembre 199 232.233 pesetas

Octubre 208 242.736 pesetas

Noviembre 201 234.567 pesetas

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por Doña Rocío , debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de igualdad de la demandante, declarando la nulidad radical de la conducta de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el consecuente derecho de la actora a percibir la misma retribución que los ATS/DUE provinientes del SEU/SOU en la proporción correspondiente a las horas efectivamente trabajadas así como su derecho a que la demandada cotice a la Seguridad Social, en la misma forma en que lo hace, respecto a dicho personal, así como a que le abone, en concepto de reparación de perjuicios, la cantidad de 7.095,77 euros (1.180.636 pesetas)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 5 de marzo de 2000 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Rocío , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2002, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rec.-3612/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el representante de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada en 18-7-2002 por la Sala de lo Social del TSJ de aquella Comunidad en el Rec.- 1895/02. En dicho recurso se había dado lugar a la pretensión formulada por una ATS/DUE que había sido nombrada con carácter eventual fuera de plantilla para la prestación de servicios de atención continuada como personal de refuerzo para la prestación de servicios exclusivos de atención continuada en un Equipo de Atención Primaria, y era retribuida a razón de 1.167 pesetas por hora, consideró discriminatorio que se le remunerara de forma distinta al resto de los ATS, que, siendo personal de plantilla, prestan servicios también en Equipos de Atención Primaria cual ocurre con los ATS/DUE que realizan funciones de guardia en dichos EAPs.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social en 5-2-2002 (Rec.-3612/01) en la cual, contemplando la misma demanda de tutela de derechos fundamentales por presunta discriminación sufrida por la demandante, también contratada como personal eventual de refuerzo para prestar servicios de guardia en EAP, y retribuida por horas, a diferencia de lo que ocurre con el personal de plantilla en el mismo EAP, estimó que las sustanciales diferencias existentes entre los pertenecientes a uno y otro colectivo justificaban el trato diferente recibido, que por ello no lo consideró discriminatorio.

  2. - Los dos supuestos resueltos por la Sala de Valencia son sustancialmente iguales por cuanto se refieren a personal que presta los mismos servicios, en las mismas condiciones y con el mismo sistema retributivo, a los que, sin embargo, se les ha dado solución diferente, pues, mientras la sentencia recurrida estima la existencia de discriminación retributiva, la de contraste entiende que la diferencia de trato en la retribución se halla justificada sin que, por ello, pueda aceptarse la discriminación alegada. Estando, por lo tanto justificada la admisión a trámite de este recurso por concurrir las exigencias del art. 217 LPL

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringido por parte de la sentencia de instancia el art. 14 de la Constitución por entender que ha sido interpretado de forma errónea, defendiendo que, dado que los ATS/DUE como la demándante, nombrados como personal de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria tan solo para prestar sus servicios de guardia en los mismos, no pueden alegar trato desigual injustificado y por ello contrario a dicho precepto constitucional.

  1. - Para determinar si la retribución que percibe el demandante en cuanto ATS/DUE de un Equipo de Atención Primaria nombrado con carácter eventual para prestar servicios de refuerzo puede considerarse injustificada por contraria a las exigencias de trato igualitario que se contienen en el art. 14 de la CE es preciso determinar en primer lugar si las situaciones de hecho comparadas son iguales, pues sólo en los casos de igualdad real puede aceptarse la posibilidad de un trato desigual injustificado, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - por todas SSTCº 136/1987 o 177/1993 y STS 19-6-1990 (Rec.-4557/99) y las que en ella se citan -, puesto que no nos encontramos ante un alegato de discriminación por razones históricas en las que cualquier tratamiento desigual merece el rechazo constitucional (raza, sexo, etc), pues la igualdad de situaciones constituye elemento básico de necesaria concurrencia incluso en aquellos supuestos en los que la igualdad de trato es exigida con carácter necesario, cual ocurre en las relaciones con la Administración en donde por no regir el principio de autonomía de la voluntad sino la sumisión a la Ley y al Derecho rige con toda su plenitud el derecho subjetivo a un tratamiento igual para supuestos iguales - STCº 2/1998, de 12 de enero -.

  2. - A la hora de enjuiciar la situación de los demandantes, el elemento de comparación en el que se basa la sentencia recurrida, es el constituido por los ATS/DUE fijos de Equipos de Atención Primaria - EAP -, y más en concreto con los ATS/DUE provenientes de los antiguos Servicios Especiales u Ordinarios de Urgencia - SEU-SOU - que optaron por no integrarse en los EAP, puesto que tanto unos como otros se limitan a llevar a cabo funciones de guardia, de forma que, mientras los primeros son retribuidos a un tanto por hora de guardia realizada, los segundos son retribuidos por un salario mensual fijo que incluye el complemento de atención continuada. Por lo que el problema se concreta en determinar si, a pesar de realizar unos y otros las mismas funciones de guardia, existe alguna razón que justifique esa diferencia retributiva, que no estaría justificada en el simple hecho de que unos sean personal de plantilla y los otros personal eventual temporal.

    Más allá de la circunstancia de la temporalidad y la fijeza, y del diferente régimen retributivo que denuncian las diferencias existentes entre ambos se concretan en las siguientes: a) Los ATS/DUE fijos tienen sus guardias programadas hasta saturar su jornada ordinaria de trabajo, mientras que los eventuales llevan a cabo las guardias sin programación concreta, pues dependen de las necesidades del servicio, como se desprende del hecho de que el art. 54 de la Ley 66/1997 que autorizó tales nombramientos permitió que se hiciera precisamente "para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada", cuya previsión legal ha sido desarrollada en la Comunidad Valenciana por el RD 72/2001, de 2 de abril, estableciendo el nombramiento de eventuales para cubrir precisamente el exceso de horas de atención continuada del personal de plantilla cuando estos superan las 425 horas obligatorias o las 850 voluntarias, o para cubrir bajas o situaciones en las que aquellos no pueden prestar tal servicio. Lo que significa que los eventuales no alcanzan a cubrir una jornada ordinaria de trabajo, que es la normal en los ATS/DUE fijos; b) Los ATS/DUE eventuales tienen como única función durante las horas de guardia la de prestar los servicios de atención urgente que dicha guardia depare, mientras que los ATS/DUE fijos, tanto los integrados en el EAP correspondiente como los no integrados mantienen su obligación natural de prestar los servicios propios de su categoría profesional contemplados en su Estatuto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 y concordantes de aquél aprobado por Orden de 26-4- 1973, puesto que la realización de la guardia no les impide cumplir con todas aquellas exigencias que incluyen la atención de enfermos de acuerdo con una previa programación.

  3. - El presente recurso de concreta en decidir, en definitiva, si existe una igualdad real de situaciones entre ambos colectivos, y la conclusión a la que procede llegar es a la de entender que esa igualdad no es completa y por ello justifica el tratamiento salarial distinto que se da a ambos colectivos, en situación semejante a lo que esta Sala ya ha resuelto en su STS 7-10-2002 (Rec.- 1233/01) en relación con el personal facultativo pues, como en dicha sentencia se indicaba "no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas correspondiente a un servicio ordinario de plantilla más las eventuales remuneradas por el concepto de atención continuada que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a períodos específicos ininterrumpidos limitados exclusivamente al tiempo y actividad normalmente dedicadas a urgencias".

TERCERO

La conclusión que deriva de las anteriores apreciaciones es la de que no puede apreciarse en la retribución de la demandante el trato desigual y contrario al art. 14 CE que la misma había denunciado, lo que conduce a la consiguiente estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida para dictar otra que, en trámite de suplicación que, estimando el recurso de tal naturaleza, desestime la demanda con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1895/2002, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, debemos estimar como estimamos el indicado recurso interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana y, con la consiguiente revocación de la indicada sentencia de instancia debemos desestimar las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, con la consiguiente absolución de la demandada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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