STS, 3 de Julio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:5753
Número de Recurso3375/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2706/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 391/99, seguidos a instancia de D. Donato contra dicho recurrente, sobre reclamación de jornada de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Donato, representado y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Sehnert.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 391/99, seguidos a instancia de D. Donato contra dicho recurrente, sobre reclamación de jornada de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 26 de junio de 1.999 dictada en reclamación de jornada de trabajo, en los autos seguidos a instancia de Donato contra dicha recurrente, la que confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El accionante D. Donato, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Social de la Marina como personal laboral con la categoría profesional de asesor técnico laboral desde el 2 de diciembre de 1.987. ----2º.- En la cláusula séptima del contrato de trabajo del actor se establece que el mismo "presentará sus servicios al Instituto Social de la Marina en régimen de plena dedicación", en la octava que "la jornada de trabajo será de 40 horas semanales fijándose su horario de acuerdo con las necesidades del servicio en base a la normal actividad de los Centros" y en la novena que "la retribución total bruta a percibir será de 193.395 pesetas mensuales. Además percibirá dos pagas extraordinarias de idéntica cuantía que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre...". ----3º.- El personal laboral con la categoría de asesor técnico laboral marítimo está excluido, desde el inicio, de los sucesivos convenios colectivos del personal laboral de la administración de la Seguridad Social por ser personal que percibe retribuciones superiores a las máximas previstas para la categoría primera del convenio, y viene realizando para el Instituto Social de la Marina una jornada de 40 horas semanales. ----4º.- El 15 de septiembre de 1.994 se alcanzó acuerdo entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, para el periodo 95-97 contemplando en su Título VII los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, preveyéndose que por la Secretaría de Estado para la Administración Pública se establecerían las correspondientes instrucciones. Por resolución de 27.04.95 de la Secretaría de Estado se dictaron instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, la cual en su punto 2 establece: "La jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en 37 horas y 30 minutos, en cómputo semanal que se realizarán con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible". El punto 3 de la instrucción señala: "El personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación realizará una jornada de trabajo de 40 horas semanales, sin perjuicio del distinto horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades del servicio en razón a la naturaleza especial de este régimen". -----5º.- Solicita el accionante, además de que se declare su derecho a realizar una jornada máxima semanal de 37.5 horas, el abono en concepto de horas extraordinarias del exceso sobre dicha jornada realizado desde el 13 de abril de 1.998 al 12 de abril de 1.999 (77 horas en 1.998 a razón de 4.359 pesetas cada una y 32 horas en 1.999 a razón de 4.434 pesetas). -----6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Donato, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor a realizar una jornada máxima semanal de 37 horas y 30 minutos y a la percepción de 477.531 pesetas (cuatrocientas setenta y siete mil quinientas treinta y una) en concepto de horas extraordinarias correspondientes al periodo reclamado condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la referida cantidad".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, mediante escrito de 19 de septiembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1.995 en materia de jornada y horarios, Instrucción 2.1.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación, no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el actor, asesor técnico laboral, del Instituto Social de la Marina, debe realizar la jornada pactada de 40 horas semanales o la de 37 horas y 30 minutos prevista en la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995. Existe la contradicción que se alega, porque mientras que la sentencia recurrida entiende aplicable la segunda jornada, la resolución de contraste, que es la de esta Sala de 18 de enero de 2000, se pronuncia a favor de la primera opción, que es la que debe ser aplicada, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala contenida en la propia sentencia de contraste y en otras posteriores de 9 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2000. En estas sentencias se establece que: 1) el pacto de jornada de 40 horas semanales con retribución superior a la máxima que establece el convenio colectivo para quien en razón de esa superior retribución está excluido del convenio se ajustó a las prescripciones legales, 2) en el momento en que se suscribió el contrato de trabajo -diciembre de 1987- la Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1983, modificada por otra de 27 de agosto de 1985, fijaba ya una jornada de 37 horas y 30 minutos, pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar, pues se advertía expresamente que esa jornada se fijaba con carácter general, pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, y dentro de estos regímenes especiales estaban tanto los supuestos de dedicación exclusiva -en la versión inicial de la Instrucción-, como los de dedicación especial con percepción de los complementos específico o de productividad -versión de 1985-, 3) la Instrucción de 27 de abril de 1995 no altera este régimen porque mantiene la jornada general ordinaria de 37 horas y 30 minutos y no excluye ni prohibe otras jornadas distintas, regulando la de "especial dedicación" para la que prevé una jornada de 40 horas o superior y 4) frente al criterio de la sentencia recurrida, la dedicación plena del actor es el equivalente en el régimen laboral (artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores) a la dedicación exclusiva o al régimen de especial dedicación que se retribuye con el complemento específico (artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 y artículo 16 de la Ley 53/1984).

SEGUNDO

Por ello, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Social de la Marina y revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda con absolución del organismo demandado; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2706/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 391/99, seguidos a instancia de D. Donato contra dicho recurrente, sobre reclamación de jornada de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Social de la Marina y, revocando la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, desestimamos la demanda con absolución del organismo demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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