STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4923/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de Octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 887/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 12 de Marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de PINCHE DE COCINA, con contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, desde el 1/2/95, desempeñando sus funciones en EL HOSPITAL DEL BIERZO, con un salario mensual de 150.117 pts incluidas la prorrata de pagas extras.- 2º. Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio.- En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán a consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.- 3º. Que la actora vienen haciendo turnos de mañana y tarde, por lo que su jornada anual cree debe ser fijada en 1.530 horas, abonándosele como extraordinarias el exceso - 4º. En los once meses trabajados por la actora durante 1.995 realizó 1491 horas, cuando, de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, le corresponderían 1.402, lo que nos da un exceso respecto al número de horas establecido de 89.- 5º. El valor de la hora ordinaria solicitada por la demandante es de 1.178 ptas, resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.402 horas (jornada anual que corresponde a 11 meses de trabajo). El valor de la hora extraordinaria es de 2.062 ptas., resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria.- 6º. Las 89 horas extraordinarias realizadas por la actora durante el año 1.995 a razón de 2.062 ptas/hora, suponen un total de 183.518 ptas.- 7º. En Diciembre/96, existe acuerdo sindical en el que se entiende que turno rotatorio es el que incluye Mañanas, Tardes y Noches.- 8º. Agotada la vía previa se interpuso demandada el 7/2/97.- 9º. El asunto aquí discutido afecta aun gran número de trabajadores". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual del actor es de 1530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar al mismo la cantidad de 183.518 ptas. en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el año 1.995"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, recaída el día doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en autos seguidos a instancia de Dª Julia, contra las recurrentes, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y fijamos en noventa y tres mil seiscientas ochenta pesetas la cantidad a cuyo pago se condena al INSALUD.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de Abril de 1997 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de Marzo de 1996.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, el día 7 de Octubre de 1997, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en 21 de Marzo de 1997. En ésta fue estimada la demanda de quien realizaba turnos alternos, siempre de día, como Ayudante Técnico Sanitario de la Seguridad Social, y pretendía que su jornada anual se minorara hasta las 1530 horas, establecida para quienes trabajan a turnos, y que se le abonara el exceso trabajado, hasta 1645 horas anuales. El Juzgado acogió la pretensión en toda su extensión, y la Sala acogió el exceso de horas, pero señaló su retribución en la misma cuantía que las horas ordinarias fijando así la condena definitiva, ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina por el Instituto Nacional de la Salud, quien, para establecer la contradicción, ha invocado la Sentencia de 15 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en que se concluye que no hay exceso de jornada porque el límite de 1530 horas anuales actúa únicamente para quienes rotan con el turno de noche, mas no para quien, rotando, sólo trabaja de día, pues esta circunstancias no determina disminución de la jornada. También se invocaba la Sentencia dictada por la Sala de igual grado de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de Febrero de 1996, pero sobre la inexistencia de horas extraordinarias, extremo que ya había quedado decidido en favor del demandado y ahora recurrente, en la Sentencia recurrida. Lo antes expuesto patentiza que entre la Sentencia recurrida y la mencionada de la Sala de Extremadura hay contradicción doctrinal, partiendo de hechos análogos y decidiendo pretensiones iguales, por lo que se está en tener por cumplido el requisito establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción legal, se denuncia la del artículo 3.1 del Código Civil que establece el criterio de interpretación de los pactos, erróneamente aplicado, sin duda para investigar el significado de la expresión turnos, en el Acuerdo alcanzado entre la Administración institucional y los Sindicatos sobre la jornada de los Sanitarios; y se añade la mención de la Ley núm. 9/1987, de 12 de Junio, sobre la negociación de condiciones de trabajo de los servidores públicos. Censuras que han de tener éxito porque esta Sala, en Sentencia dictada en 18 de Noviembre de 1997 por la totalidad de los Magistrados que la componen , ha estudiado la materia litigiosa y ha establecido como doctrina unificada y correcta que sólo trabajan a turnos, a los efectos de gozar de la minoración de jornada anual de que aquí se trata, quienes turnan alternando también con el turno de noche, mas no quienes únicamente alternan turnos en horas diurnas, supuesto no alcanzado por aquella voluntad negociadora. Es de estimar, como dictamina el Ministerio Fiscal, esta infracción legal. Y es evidente el quebranto producido en la unidad de doctrina, por un fallo que así contradice a la correcta, lo que conduce a la estimación de este recurso y casar y a anular la Sentencia recurrida, con la necesidad de decidir el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, también con su estimación, para revocar el fallo condenatorio y desestimar la demanda, con absolución de la Entidad Gestora demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid de 7 de Octubre de 1997, la que casamos y anulamos, y para resolver el recurso de suplicación debemos estimar y estimamos el interpuesto por la Entidad Gestora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 12 de Marzo de 1997, la que revocamos para desestimar la demanda y absolver de ella al Instituto Nacional de la Salud demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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