STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso249/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 957/97, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 3 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 136/97 seguidos a instancia de Dª Elisa, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Elisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía como hechos probados: "1.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con plaza en propiedad, desempeñando sus funciones en el Hospital General del Bierzo, con un salario mensual de 176.319 pesetas. 2.- Según el acuerdo de 22 de febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. 3.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5.- En 1995 el actor realizó 1.645 horas. 6.- El valor de la hora ordinaria solicitada es de 1.383 ptas. resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.530 horas (jornada anual que le corresponde). El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.420 ptas. resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria. 7.- Agotada la vía previa, interpuso demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elisacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar declaro que la jornada anual del actor es de 1530 horas, condenado al demandado a abonar al mismo la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS PESETAS (278.300 ptas) ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, excepto lo referente al valor de la hora ordinaria, cuya cuantía modifica para reducirla a 1.374,23 pts. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno Ponferrada, dictada en autos seguidos a virtud de demanda interpuesta por Elisacontra la referida Entidad recurrente; revocamos, parcialmente la sentencia y condenamos al INSALUD a pagar a la actora 158.036 pesetas, por el concepto reclamado en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 18 de marzo de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 21--2-97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdo de 22-2-92, publicados por Resolución de 10-2-92 (BOE 3-7-92).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de marzo de 1998, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada, en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en 18 de noviembre de 1997, se refiere a si la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria del Personal Estatutario Sanitario de la Seguridad Social, debe hacerse como horas extraordinarias, o a través del complemento de atención continuada. No habido siendo impugnado en el recurso la existencia de turno rotatorio, -pese a que dicha pretensión se formuló en el escrito de preparación, no se mantuvo en el posterior escrito de interposición- huelga pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, aunque por la misma no se desconozca, como tiene declarado en reiteradas sentencias, -entre otras, la de 26 de diciembre de 1997- que "en dichos acuerdos -de 22 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1992- se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio", lo que "conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 1.992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, rebajando la cuantía de la condena a 158.036 pesetas y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, que declaró que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo al actor una jornada anual de 1.530 horas y que, consecuentemente, como aquel realizó 1.645 horas, condena al INSALUD a abonarle el exceso de 115 horas. En el actual recurso el INSALUD alega que esta sentencia es contraria a la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 18 de marzo de 1.996. Ciertamente concurre el presupuesto de contradicción, pues, la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

TERCERO

Es de constatar que la única cuestión planteada ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1997, dictada en Sala General, seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1977 y la de 3 de febrero de 1.998 en el sentido propuesto por la parte recurrente. A tenor de esta doctrina:

  1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  2. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  3. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  4. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  5. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia recurrida, respecto a la retribución de las horas del turno rotatorio, absolviendo a la parte demandada de dicha pretensión, y confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sobre existencia del turno rotatorio, que no ha sido impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 957/97, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 3 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 136/97 seguidos a instancia de Dª Elisa, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia recurrida respecto de la retribución de las horas del turno rotatorio, absolvemos al Instituto demandado de dicha pretensión, y confirmamos el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia sobre existencia del turno rotatorio, que no ha sido impugnado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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