STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1689/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de D. Aurelio, D. Jose Luisy Doña Marisol, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de febrero de 1.,996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho recurrentes contra la dictada el 12 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de los citados señores frente al Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, las demandas formuladas por D. Aurelio, D. Jose Luisy Dª. Marisol, asistidos por el Letrado Sr. Rey de las Heras, en reclamación de derecho y cantidad, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos de las demandas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Que D. Aurelio, D. Jose Luisy Dº. Marisol, prestan sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, en el Centro de Trabajo CAMP-CO Angel de la Guarda de Soria, con antigüedad de 11-11-91, 1-8-77 y 17-12-90, respectivamente, con categorías profesionales de Maestros de Taller Nivel 3, en virtud de Contratos de personal laboral fijo y salarios de 137.940 pts.; 151.248 y 137.940 pts., mensuales respectivamente, con jornada semanal de 37,5 horas y anual de 1.711.- 2º. Que, las labores que vienen realizando los actores para el INSERSO son de carácter educativo de naturaleza docente, por lo que consideran que el horario que deben realizar debe ser de 34 horas semanales, según determina el V Convenio Colectivo para Personal laboral del Inserso en su art. 24 párrafo 2º en lugar de las 37,5 semanales que establece el artículo 20 para todo el personal laboral en general de dicho convenio.- 3º. En consonancia con lo anterior, los demandantes reclaman en sus demandas, además de un reconocimiento de jornada semanal de 34 horas, se estime como horas extraordinarias y abono de tales las horas realizadas en el último año a la presentación de la reclamación previa, por lo que el Sr. Aurelioreclama 1.149.040 pts., el Sr. Jose Luis1.259.895 pts., y la Sra. Marisol1.149.040,2 pts.- 4º. Con fecha 21-10-94 formularon reclamación previa conjuntamente, que fue desestimada por Resolución de 25-11-94, por el que agotada la vía administrativa interpusieron demandas ante este Juzgado de lo Social, que han sido acumuladas, con fecha 6-2-95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el D. Aurelio, D. Jose Luisy Doña Marisol, ante la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Aurelio, DON Jose LuisY DOÑA Marisol, contra la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos nº 27/95 y Acm., seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre Derechos y Cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Aurelio, DON Jose LuisY DOÑA Marisol, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de julio de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 24 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Inserso, en relación con el artículo 21 del mismo y apéndice del Convenio regulador de las funciones correspondientes a cada categoría profesional.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso por parte del INSERSO, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes, maestros de taller, realizan las funciones propias de tal categoría en jornada que en cómputo semanal es de treinta y siete horas y media, en centros de atención de discapacitados psíquicos dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO). Entendiendo que la jornada que les correspondía no era la indicada, equivalente a mil setecientas once horas anuales, sino la de treinta y cuatro horas semanales, interpusieron demanda con pretensión que tenía por objeto que se reconociera su derecho a disfrutar de esta última jornada y se condenara al INSERSO a satisfacerles las horas de exceso realizadas durante el último año. La sentencia recaída en la instancia, de signo desestimatorio, fue confirmada por la de 23 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Contra esta última han formulado los trabajadores recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradicha por la misma la de 5 de julio de 1.993, pronunciada por la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Castilla-La Mancha. No es dudoso que con su aportación se ha acreditado la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Expresamente lo reconoce así el INSERSO, con laudable conducta procesal.

  1. - La cuestión que plantean en tal recurso es si les es aplicable, como declara la sentencia que impugnan, lo que en materia de duración de la jornada dispone el artículo 20 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO o, por el contrario y según sostienen, lo es la que viene establecida por el artículo 24, párrafo segundo, del mismo texto paccionado.

A tenor del artículo primeramente citado, la "jornada anual de trabajo efectivo se establece en 1711 horas"; según se determina en el citado párrafo segundo del artículo 24, la "jornada del personal con funciones específicamente docentes en los Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos, será de treinta y cuatro horas semanales".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ha resuelto acertadamente la cuestión expuesta, sentando doctrina ajustada al respecto, sin hacerlo, consecuentemente, la que se ha aportado como término de comparación.

La jornada que establece el citado artículo 20 tiene alcance y valor general, en tanto que afecta a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, sin otras excepciones que las que en el se consagran. La fijada por el artículo 24, en su párrafo segundo, manifiesta una de dichas excepciones, que viene exclusivamente referida a quienes, de manera acumulada y no alternativa, cumplan las dos condiciones que delimitan su mandato: una funcional, consistente en que la labor desarrollada fuera "específicamente docente" y otra proyectada sobre la clase de centro en el que tales funciones se desarrollan, el cual precisamente ha de ser "de Recuperación de Minusválidos Físicos".

Dejando aparte el problema relativo a si los hoy recurrentes cumplen la primera de las citadas condiciones, la cual parece que impone la primacía de la función docente, entendida esta en sentido estricto, lo que es indudable es que en aquellos no concurre la segunda de estas, dado que, como declara la ya inalterable versión judicial de los hechos, realizan la labor correspondiente a Maestros de Taller en Centro de Atención de Minusválidos Psíquicos y no en Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos.

  1. - Como declara nuestra sentencia de 29 de abril de 1.996, por la que se resuelve supuesto análogo al presente, las normas paccionadas que están en el origen del conflicto, dotadas de la fuerza vinculante que proclama el artículo 37.1 de la Constitución y obligatorias, por tanto, para todos los incluídos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo en que se insertan (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), deben ser interpretadas atendiendo a su literalidad y teniendo presente la voluntad concorde de quienes las negociaron, en el caso plenamente conocedores de la diversidad de centros en los que desarrolla su actuación el INSERSO, por lo cual la mención que el citado artículo 24 hace a Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos excluye comprender otros distintos; de ahí que lo que subyace en las pretensiones interpuestas no sea tanto la interpretación del Convenio, sino la alteración del mismo. Por otra parte, como también declara la citada sentencia, las características propias de los Centros de Recuperación de Minusválidos explica el tratamiento diferenciado en las condiciones de trabajo de los que en ellos prestan servicios estrictamente docentes, con respecto a quienes los desarrollan en Centros de clase distinta, como son los de Atención, diferencia que excluye entender la existencia de trato discriminatorio.

  2. - Los razonamientos que preceden fuerzan la desestimación del recurso, como informa el Ministerio Fiscal. No ha lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de D. Aurelio, D. Jose Luisy Doña Marisol, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de febrero de 1.,996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho recurrentes contra la dictada el 12 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos seguidos a instancia de los citados señores frente al Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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