STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4413/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Granados Weil en nombre y representación del. INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1116/97, formulado contra la dictada el 15 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos sobre " derecho y cantidad ", seguidos a instancias de DѪ Celestinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por la Letrado Dñª Concepción Fernández Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de Abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a la misma la cantidad de 157.612 Pesetas, en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1995".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La reclamante presta servicios para el INSALUD, con la categoría de Pinche de cocina en el centro de trabajo de Hospital del Bierzo y con un salario mensual de 154.800 pts. 2º).- Los acuerdos de 22 de Febrero de 1.992, sobre diversos aspectos de la "Atención Especializada", firmados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, fija, en su punto IV, 1.530 horas como jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. Igual jornada anual señala en el punto IV del Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector de fecha 3 de julio de 1992 y relativo a la "Atención Primaria". 3º) .- El reclamante viene haciendo turnos de mañana y tarde, por lo que entiende que su jornada anual debe ser fijada en 1.530 horas, abonándose como horas extraordinarias el exceso. 4º).- Dado que en 1.995, realizó 1.621 horas anuales, solicita le sean abonadas como horas extraordinarias las 91 horas trabajadas en exceso.

El valor de la hora extraordinaria del reclamante es de 1.732 pts, por lo que el INSALUD le adeudaba la cantidad de 157.612 pts (1.732 x 91) por el periodo de enero de 1.995 a diciembre del mismo año. 5º) La actora pide que se fije en 1.530 horas la jornada anual del reclamante y que se le abone la cantidad de 157.621 pts, como horas extraordinarias o, subsidiariamente, 157.612 pts, como atención continuada, por el exceso de jornada realizado en 1995 a diciembre del mismo año. 6º) La actora agoto la vía previa. 7º).- El asunto que nos ocupa afecta a un gran numero de trabajadores.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que dio lugar a la sentencia dictada el 14 DE Octubre DE 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALID contra la Sentencia de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y siete del Juzgado de lo Social Número DOS de PONFERRADA que sobre DERECHO Y CANTIDAD estimó la demanda y con revocación parcial de la misma, fijamos la cantidad objeto de condena en SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS QUINCE (78.715.-) pesetas.

Cuarto

Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2- 92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales. . II).- Por infracción de los art. 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de Septiembre, sobre retribuciones del personal estatuario del INSALUD ( BOE 12-9-97). III).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia". Se aporta como sentencias contradictorias la dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de fecha 15 de Abril de 1997 y Madrid de 18 de Marzo de 1996.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Mayo de 1998. en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones plantea el presente recurso que han sido ya resueltas por esta Sala, la primera es la determinación del concepto de turno rotatorio empleada en el anexo IV de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992 celebrado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas, publicado en el B.O.E de 3 de Julio de 1992, la segunda, subsidiaria de la primera, versa sobre el modo de retribuir al personal sanitario las horas de exceso de jornada. La sentencia recurrida resuelve la reclamación de una pinche de cocina al servicio del INSALUD que venia realizando su trabajo en turnos de mañana y tarde con una jornada anual de 1.621 horas en el año 1995, y que reclamó le fueran abonadas como extraordinarias las horas realizadas sobre la jornada anual de 1.530 horas. Estimada la demanda en la Instancia la sentencia objeto del presente recurso, confirma la de instancia, si bien retribuye las horas reclamadas sin el recargo del 35%. El recurso, con respecto a la primera cuestión, cita y aporta como sentencia contradictoria la de 15 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que al igual que la recurrida contempla un supuesto de hecho en el que varias trabajadoras al servicio del INSALUD, como personal estatuario venían realizando jornadas en turno de mañana y tarde con un total de 1.645 horas en jornada anual y que reclamaban como extraordinarias las que excedían de 1.530 horas. Frente a esta identidad sustancial de hechos y pretensiones, esta sentencia, al contrario que la hoy recurrida confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Las sentencias comparadas son pues contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como se adelantó en el anterior fundamento, la Sala ha resuelto ya la cuestión planteada en el recurso a partir de la sentencia dictada en 26 de Diciembre de 1997 y en otras posteriores entre las que se encuentran las de 6 de abril 6 y 12 de Mayo del presente año, en las que la interpretación del anexo IV de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992 se resuelve en el sentido adoptado por la sentencia traida como contradictoria, en atención al siguiente argumento. "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O.E.) de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O.E.) de 2 de febrero de 1993, para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Esta interpretación se ve corroborada por el acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la comisión del seguimiento de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, publicado en el B.O.E. de 21 de Febrero de 1997 cuyo texto literal es, "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el recurso: "Modo de retribución de las horas realizadas en exceso de la jornada", que también ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 18 de Noviembre de 1997, carece de objeto, una vez que es estimado el primer motivo que excluye en el caso enjuiciado la realización de horas por encima de la jornada asignada a la actora, según se razonó en el fundamento precedente, por ello de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y en consecuencia casarse y anularse la sentencia impugnada y según ordena el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la Entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 14 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 15 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de Dª Celestinafrente al INSALUD en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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