STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 894/97 interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 1996 y en su recurso nº 42/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de declaración de Sector de Urbanización Prioritaria, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Cervera, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Cervera) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 29 de Mayo y 17 de Julio de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 3 de Diciembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 42/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Enrique contra la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 29 de Junio de 1993 por el que, entre otras extremos, se declaró sector de urbanización prioritaria el ámbito del Sector antiguo camino de Castellnou de Cervera, de desarrollo residencial, fijando el sistema de ejecución por cooperación, determinando que el Instituto Catalán del Suelo sería la Administración actuante, y declarando de interés inmediato la ejecución de las obras de urbanización y edificación, de acuerdo con el artículo 200 del Texto Refundido en materia urbanística vigente en Cataluña y aprobado por Decreto Legislativo 1/90. de 12 de Julio.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, después de rechazar unas causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Cervera, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Y la parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

TERCERO

En el mismo esgrime tres motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primero se alega, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, por cuanto no se practicaron algunas de las pruebas que, propuestas por el actor en tiempo y forma, no fueron practicadas.

Rechazaremos este motivo por dos causas:

  1. Según el artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional, "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello". La forma de "pedir la subsanación de la falta o transgresión" es recurrir en súplica la decisión judicial que de una u otra forma desconozca la necesaria práctica de las pruebas. En el presente caso el actor, pese a haber señalado en varios escritos la falta de esa práctica, no recurrió en súplica la providencia de fecha 2 de Septiembre de 1996, que señaló el juicio para votación y fallo.

  2. Sobre todo, porque después de que por diligencia de ordenación de 21 de Marzo de 1995 se dispuso que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el demandante presentó un escrito pidiendo que se requiriera a la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad para que remitiera los datos de la "fijación exacta de los porcentajes de terreno respecto de la total superficie que queda para los propietarios referido a los Planes Parciales del Requer (Tárrega), SAU Passeig de Fluviá de Guissona y PP SUB-4,5 y 5A de Mollerusa". No se decía que hubiera otras pruebas sin practicar, sino sólo esta. Pues bien, por providencia de fecha 23 de Septiembre de 1996 se ordenó librar el correspondiente oficio a la Dirección General para que en el plazo de 10 días remitiera el informe solicitado, la que en efecto lo envió con oficio de 24 de Octubre de 1996. Por providencia de 30 de Octubre se dio traslado a las partes personadas para que en el plazo de tres días pudieran alegar sobre tal informe lo que a bien tuvieran, sin que ninguna parte hiciera alegación alguna.

La parte actora se condujo, pues, como si no echara en falta ya la práctica de ninguna otra prueba, y no le es lícito ahora, en fase de casación, resucitar una cuestión que ella misma dio por zanjada. (Si a sus manifestaciones anteriores se les quiere dar el valor de "petición de subsanación de la falta", a sus silencios posteriores ---frente al trámite de alegaciones por tres días y frente a la providencia de señalamiento--- debe dársele el de conformidad con lo decidido por el Tribunal).

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Se explica el motivo diciendo que al acto administrativo impugnado le falta la debida motivación, y es arbitrario.

A la arbitrariedad nos referiremos más tarde, junto con la alegada infracción de los límites de la discrecionalidad administrativa.

Respecto a la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, resulta ser esta una cuestión nueva, que como tal no puede ser planteada en casación. En efecto, ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones el demandante citó ese precepto, que se refiere a la motivación de los actos administrativos, sino que lo que dijo muy repetidamente es otra cosa, a saber, que no se había justificado en el expediente administrativo que concurrieran los requisitos exigidos en los artículos 197 y 199 del Texto Refundido 1/90, de 12 de Julio, de Refundición de las Disposiciones Vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, lo que es distinto. La motivación del acto administrativo es un requisito de forma mientras que la concurrencia o no de los requisitos para que se pueda ejercitar una determinada potestad administrativa es un problema de fondo. A este problema de fondo se refirió siempre el actor en su demanda y en sus conclusiones y no al problema formal de la expresión de los motivos. Esta expresión existe (no hay, pues, problema de forma), pero el actor cree que no se corresponde con los requisitos exigidos en aquellos preceptos autonómicos para que se pueda declarar un suelo como de urbanización prioritaria (lo que constituye un problema de fondo).

La parte actora no puede, para escapar a la prohibición de control en casación de preceptos autonómicos, alterar el problema tal como lo planteó en la instancia convirtiendo en problema formal lo que expuso como un problema sustantivo. (Y que era un problema de fondo bien claro lo pone de manifiesto la finalidad a que tendían las pruebas propuestas por el actor).

SEXTO

Respecto a la infracción de los límites de la discrecionalidad y a la existencia de arbitrariedad, (motivos tercero y segundo), deben también ser rechazados.

La prohibición, contenida en los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, de que en casación pueda revisarse la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de preceptos autonómicos, no puede escamotearse acudiendo a preceptos estatales generales (v.g. sobre arbitrariedad) o a doctrina jurisprudencial general (v.g. sobre la discrecionalidad administrativa) que son preceptos o doctrinas que en tales casos están al servicio de normas autonómicas y que, desconectados de ellas, son preceptos o doctrinas vacías. Así, en el presente caso, para saber si la Generalidad de Cataluña ha incidido o no en arbitrariedad o desnaturalizado la discrecionalidad al declarar un suelo como de urbanización prioritaria, necesariamente hay que partir de los preceptos que configuran esa potestad administrativa, preceptos que son autonómicos y no estatales (artículos 197 y 199 del Decreto 1/90, de 12 de Julio), y que, por lo tanto, son inhábiles para fundar un recurso de casación.

Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Diciembre de 2000, con estas palabras:

"Para rechazar los tres motivos de casación restantes utilizaremos un argumento común.

Es el de que, según los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación no se puede discutir la interpretación que los Tribunales de instancia hayan hecho del Derecho no estatal.

Pues bien; esta regla no puede ser sorteada mediante el rodeo que supone la cita de preceptos de normas estatales que son normas de remisión a Derecho no estatal o que son preceptos vacíos de contenido material que sólo pueden ser llenados con normas no estatales.

Esto es lo que ocurre con los tres motivos de casación que nos ocupan. En ellos, lo que la Corporación recurrente discute es la afirmación hecha por la Sala de Barcelona de que el Estudio de Detalle y el Proyecto de Parcelación impugnados contradicen el Plan General de Anglés, lo que ha originado la estimación del recurso y la anulación de aquéllos. Pues bien; ese es un problema de enfrentamiento e interpretación de dos normas no estatales (el Plan y el Estudio de Detalle) sobre el que este Tribunal Supremo no puede pronunciarse.

Esta conclusión no puede ser evitada ni acudiendo al artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (que es un precepto que se limita a configurar los Estudios de Detalle) ni citando el artículo 9-3 de la Constitución Española (que proclama el principio de jerarquía normativa, y que no habilita a convertir en problema de Derecho estatal cualquier enfrentamiento entre normas autonómicas o municipales de distinto rango) ni los artículos 114 de TRLS, 33 de la Constitución Española y otros (con cuya cita se quiere propugnar, a fin de cuentas, "una interpretación armónica del Plan").

En consecuencia, esos tres motivos esconden, bajo cita de preceptos de Derecho estatal, un auténtico problema de Derecho municipal o autonómico".

Así lo tenemos dicho también en nuestra sentencia de 23 de Noviembre de 1994, a propósito del principio de jerarquía normativa entre normas autonómicas.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 894/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de Diciembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 42/94, y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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