STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:9311
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 83/01 surgida con ocasión del recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Don Juan Antonio y otros, quienes se han personado ante este Tribunal representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 para conocer del recurso interpuesto por Don Juan Antonio y otros contra las denegaciones presuntas de las solicitudes formuladas ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre reconocimiento y abono de complemento específico en cuantía igual a la establecida para los demás Jefes de Unidad de Inspección, solicitudes que fueron posteriormente desestimadas de modo expreso por Resolución de 10 de marzo de 2000, del propio Director General en virtud de delegación del Presidente de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala ha emitido dictamen el Ministerio fiscal en el sentido de que la cuestión planteada debe resolverse atribuyendo la competencia para conocer del expresado recurso al Juzgado Central nº 5, mientras que la representación procesal de los recurrentes sostiene que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

TERCERO

En virtud de providencia de 3 de septiembre del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 16 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe precisarse, en primer lugar, que aunque el recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la denegación presunta de las solicitudes formuladas por los recurrentes ante el Director General de la Agencia Tributaria, no puede desconocerse, a los efectos de resolver la cuestión de competencia, que tales solicitudes fueron posteriormente desestimadas, de modo expreso, por Resolución de 10 de marzo de 2000 del propio Director General dictada por delegación del Presidente de dicha entidad, como aparece indicado en el encabezamiento de aquélla, acto al que, por otra parte, hay que entender fue ampliado el recurso contencioso-administrativo como se infiere de la súplica del escrito de demanda.

Se dice ésto, para poner de relieve que carece de trascendencia, a los efectos que aquí interesan, el alegato de la representación procesal de los recurrentes acerca de que en la fecha en que se inició el procedimiento administrativo --2 de junio de 1999, se dice-- no se había producido la delegación de competencias --según aquélla tuvo lugar por Resolución de 24 del mismo mes, publicada el 9 de julio--, como tampoco la tiene el argumento de que las competencias en materia de personal están atribuidas al Director General de la Agencia Tributaria, con rango de Subsecretario, pues aquí no se puede enjuiciar si la competencia delegada, de la que se hace eco la Resolución de 10 de marzo de 2000, es o no conforme a Derecho, solo hay que resolver a quien corresponde la competencia para fiscalizar este acto, partiendo de que ha sido adoptado por el Director General no en ejercicio de competencias propias sino delegadas por el Presidente de la Agencia, como expresamente consta en dicha resolución.

SEGUNDO

Pues bien, precisado ésto, y como ya se ha dicho con ocasión otras cuestiones de competencia análogas, el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos en materia de personal dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera ( o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar).

En este caso, el acto administrativo de que se trata se refiere a materia de personal y es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna. Por otro lado, aunque procede del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha sido adoptado por delegación del Presidente de la misma, lo que significa que, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe considerarse dictado por éste, como órgano delegante.

Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Antonio y otros debe entenderse deducido contra un acto dictado por un Secretario de Estado, toda vez que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone --apartado tres 1-- que el Presidente de la Agencia será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que designe el Gobierno, en cuyo caso tendrá rango de Secretario de Estado, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Presidente del expresado organismo público.

Procede, pues, al concurrir en el acto impugnado los requisitos previstos en el artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, solución acorde con la patrocinada por esta Sala en las Sentencias de 3 de octubre de 2000, 16 y 23 de febrero, 2 y 30 de marzo y 22 de octubre del corriente año.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Juan Antonio , Doña María Antonieta , Don Víctor , Don Alejandro , Don Íñigo , Doña Montserrat , Don Luis Antonio y Don Donato , a que se ha hecho mérito anteriormente, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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