STS, 15 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto, por un lado, por la entidad TOKAI VESTA HISPANIA S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida de Letrado, y, por otro lado, por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 557/1994 promovido por la entidad empresarial antes citada contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 29 de julio de 1992 por el que se había declarado la extemporaneidad del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Madrid de 21 de diciembre de 1989, desestimatorio, a su vez, de la reclamación de tal naturaleza formulada contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por los conceptos de Derechos de Importación e IVA y relativo a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas; recurso de casación en el que ambas partes se han opuesto a lo alegado y pretendido de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de mayo de 1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional 557/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tokai Vesta Hispania S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de julio de 1992, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos anularla y la anulamos, declarando la nulidad de la sanción impuesta y desestimando las peticiones actoras en sus demás extremos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, tanto la representación procesal de la entidad TOKAI VESTA HISPANIA S.A. como el ABOGADO DEL ESTADO prepararon ante el Tribunal a quo sus respectivos recursos de casación que, una vez tenidos como preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose conjuntamente, después, conforme a las prescripciones legales; y, habiendo argüído, preventivamente, la citada entidad mercantil, en el apartado cuarto de su recurso casacional, lo estimado pertinente en contra del potencial recurso de Abogado del Estado, y opuesto éste, mediante escrito de 30 de octubre de 1998, al recurso de aquélla, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de octubre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en extracto en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El acuerdo del TEAC de 29 de julio de 1992, declarando la extemporaneidad del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Madrid de 21 de diciembre de 1989, debe ser anulado, toda vez que, del examen del expediente, resulta la falta de certeza de la fecha de notificación de dicha resolución del TEAR -obsérvese el informe del propio TEAR de 29 de septiembre de 1990-, así como la inconstancia de la identidad de la persona receptora de la notificación, y, por ello, en aplicación de los artículos 79 y 80 de la LPA de 1958 y 58 y 59 de la Ley 30/1992, la notificación ha de entenderse efectuada en el momento de interposición de la alzada.

  2. En cuanto al fondo, debe precisarse que, por Acta de la Inspección de 8 de julio de 1988, relativa a Derechos de Importación e IVA, ejercicio de 1987, se puntualizó, a efectos de las posiciones o partidas del Arancel, que los productos importados eran 'encendedores desmontados', en contra del criterio de la entidad importadora, que sostiene que la posición correspondiente es la relativa a 'partes y piezas de encendedores'.

La diferencia entre ambos conceptos se determina en función de la complejidad en el montaje, según la Regla Segunda.A, sobre cuyo alcance gira la controversia; y se entiende que se está ante un 'objeto desmontado' -y no ante 'partes y piezas de un objeto'-, según la citada Regla, cuando es así que dicho objeto desmontado se destina a ser ensamblado por medios sencillos -aun cuando sea necesario soldarlo- que supongan simples operaciones de montaje.

Del examen del Acta, de su Informe ampliatorio y del Informe pericial aportado por la entidad importadora en el expediente -y de las operaciones descritas en su folio 11-, ha de concluirse, a la luz de la sana crítica, que las operaciones de montaje no revisten la complejidad necesaria para entender que se esté ante partes y piezas de un objeto, sino ante un artículo desmontado, respecto del cual todas sus piezas son objeto de importación, y al que, tras su montaje -en un proceso que no reviste la complejidad que exige la Regla Segunda.a)-, se incorpora el gas.

Y, respecto a la sanción impuesta, es doctrina legal reiterada que la oscuridad de las normas aplicables impide apreciar el elemento intencional necesario para la imposición de la misma; y, en el caso de autos, la interpretación y alcance de la Regla referida genera confusión y conflicto, dada la variedad de los procesos industriales -confusión que la Sala ha tenido la oportunidad de comprobar en otras ocasiones-, y, por tanto, la sanción impuesta debe ser anulada y estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad TOKAI VESTA HISPANIA S.A., cuyos motivos impugnatorios, ensamblados en los ordinales del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), no aparecen formalmente especificados, se basa, en resumen, en las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con los artículo 114 y 115 de la LGT, y a tenor de la Regla Segunda.A y del apartado VII de su Nota Explicativa, es a la Administración a la que hubiera correspondido probar, motivándola, su afirmación de que el ensamblaje de las partes de los encendedores se produce dentro de un procedimiento industrial sencillo, y, a la entidad importadora, el probar lo contrario, es decir, que el citado procedimiento industrial de ensamblaje es de carácter complejo o complicado.

    No efectuada por la Administración la prueba indicada que le incumbe, es el Tribunal a quo el que hubiera debido decidir sobre el debate cuestionado en base a los elementos de prueba incorporados al expediente (o sea, el Acta de la Inspección, su Informe ampliatorio y el informe pericial adjuntado por la entidad recurrente); y el Tribunal a quo, en función de los mismos, concluye que las operaciones de montaje no revisten la complejidad necesaria. Pero, (a), no existe en el procedimiento administrativo el informe ampliatorio que invoca la sentencia y ello implica un defecto generador de indefensión; (b), el Acta hace prueba de los hechos que motivan su formalización, siempre, sin embargo, que se trate de hechos comprobados directamente por el funcionario (extremo que aquí no consta) y que éste tenga la cualificación profesional necesaria para poder opinar sobre la materia objeto de discusión (es decir, sobre la sencillez o complejidad del procedimiento industrial de ensamblaje de las piezas); (c), en el acto liquidatorio no se concreta la cualificación profesional de quien lo firma, ni se realiza una valoración técnica del proceso industrial, recogiéndose, simplemente, las opiniones personales contenidas en el informe pericial emitido a instancias de la recurrente (de un alcance muy limitado); y, (d), y, en consecuencia, el Tribunal a quo ha tomado como medios de prueba para fundamentar su sentencia elementos que objetivamente no debieron ser admitidos para formar la convicción del juzgador.

  2. En la demanda se hacía un estudio pormenorizado de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1983 y 7 de junio de 1985 (según las que, para aplicar la Regla Segunda.A del Arancel es preciso utilizar dos criterios de valoración, uno, la necesidad de informes periciales, y el otro, la concreción de la importancia del procedimiento de montaje en relación con el valor de las partes y piezas importadas), pero el Tribunal a quo nada arguye al respecto y se limita a hacer referencia (en defensa de sus meras opiniones) a las reglas de la sana crítica y a otros supuestos que ha podido conocer (sin citarlos), de modo que el único análisis pericial aportado de forma contradictoria ha sido el adjuntado por la interesada al expediente.

  3. No ha existido, pues, una actividad probatoria de la Administración y la sentencia de instancia se ha basado, sólo, en la descripción fáctica de las operaciones de montaje expresadas en el folio 11 del informe ampliatorio de las Actas y en las reglas de la sana crítica, sin fundar, en contrario, las alegaciones de la recurrente (con clara indefensión de ésta última), poniéndose de relieve, con ello, que no se está ante un mero silencio judicial, ni ante una desestimación tácita de la pretensión de aquélla, sino ante una 'incongruencia omisiva'.

  4. En contra de la motivación que haya podido esgrimir el Abogado del Estado frente a la estimación parcial de la sentencia referida a la sanción, debe confirmarse la tesis plasmada en la misma consistente en que ha de excluirse todo elemento intencional cuando la cuestión debatida no ha sido otra que una divergencia razonable en la interpretación de las normas tributarias (referidas, en este caso, a una clasificación arancelaria), por cuanto, además, se ha impuesto la sanción sin haber existido actividad probatoria técnica alguna y sin, por tanto, desvirtuar el principio de inocencia del obligado tributario.

TERCERO

El recurso casacional acabado de exponer no puede ser estimado (por lo menos, en lo que se refiere a sus tres primeros apartados), porque:

  1. Como apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no aparecen especificados en aquél (ni en el previo escrito de preparación) cuáles son los cauces procesales que se utilizan (es decir, los ordinales, 3 ó 4, según los casos, del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992), ni los razonamientos justificadores de los motivos potencialmente esgrimidos a través de aquéllos, con lo que obvio es que se han violado los artículos 95, 99 y concordantes de la Ley Rituaria mencionada, pues, si bien en el desarrollo del escrito de interposición del recurso se hacen citas a diversos preceptos legales e, incluso, a la doctrina sentada en varias sentencias de esta Sala, ello no es formal y materialmente suficiente como para poder entender cubiertos y consumados todos los presupuestos precisos para la plena virtualidad de un recurso casacional (nunca constitutivo de una tercera instancia), en cuanto tal situación fáctico jurídica no permite a esta Sala, si no es haciendo un esfuerzo interpretativo que excede del exigido en esta clase de procedimientos, concretar con exactitud cuáles son los motivos en que se funda la impugnación y con qué fines y resultados procesales se han formulado (ya que no son los mismos los efectos de los que se engarzan en el ordinal 3 del artículo 95.1 que los que lo hacen en el ordinal 4, y no cabe, además, confundir las consideraciones jurídicas realizadas en defensa de la legalidad de una posición con los motivos propios en que se base el recurso).

    Lo acabado de exponer implica, en realidad, una forzosa declaración de inadmisión del recurso, pero el estadio actual procesal del mismo transforma necesariamente tal inadmisión en una declaración de desestimación.

  2. En cuanto al fondo objeto de controversia, habría de llegarse, en su caso, a la misma conclusión desestimatoria acabada de sentar, pues entre las partes litigantes y la sentencia no hay, en realidad, discrepancias jurídicas, sino meramente fácticas o de hecho (en torno al carácter simple o complejo de la operación industrial de ensamblaje de las piezas sueltas constitutivas de los encendedores), y el Tribunal a quo llega a la conclusión de la falta de complejidad de la citada operación mediante una valoración probatoria de no sólo las manifestaciones vertidas por la Inspección en sus Actas y en los Informes ampliatorios, sino además mediante el examen de un dictamen pericial que, precisamente, aportó al expediente la propia parte recurrente (conclusión derivada del análisis global de ese conjunto de documentos y pruebas y de la consecuente aplicación, a todo ello, de las reglas de la sana crítica).

    Y, frente a esa apreciación del Tribunal a quo, la entidad recurrente manifiesta una discrepancia que lo es con la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, y tal valoración no es recurrible ni revisable en casación (a tenor de una reiterada doctrina legal basada en las innovaciones introducidas en la LEC y en la LJCA por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal) porque no se ha producido, a pesar de lo argüído por la interesada, violación de ninguna norma sobre la apreciación tasada del alcance de los elementos probatorios utilizados, ni, por ende, se ha incurrido en error craso de clase alguna ni en ningún grado de arbitrariedad.

CUARTO

El recurso de casación del Abogado del Estado, promovido al amparo del ordinal 4 del comentado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 2002), se funda, como único motivo de impugnación, en la infracción del artículo 79 de la LGT y de la Regla Segunda de las Generales para la interpretación del Sistema Armonizado y de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación, sólo, con el carácter sancionable, o no, de la conducta de la entidad importadora.

Y, aunque es cierto que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que no existe infracción tributaria por omisión cuando el sujeto obligado presentó regularmente sus declaraciones, sin ocultar a la Administración hechos imponibles ni bases liquidables, siempre que mantenga con la misma discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma tributaria de aplicación, deben concurrir, para ello, dos elementos acreditativos de la no culpabilidad del sujeto responsable, como son la no ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, y la existencia de una duda razonable sobre la norma tributaria que regula la situación controvertida (y de la que deriva la diferencia de cuantificación de la deuda).

Y este segundo elemento implica que existan lagunas, omisiones o falta de claridad en las disposiciones materiales a través de las cuales se fija la deuda tributaria, determinantes de una interpretación razonablemente discrepante de las mismas (que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo).

Y no es este el supuesto aquí planteado, pues el criterio manejado en la Nota Explicativa VII de la Regla Segunda.A del Arancel se ajusta perfectamente a los hechos apreciados por el Tribunal a quo, puesto que la sentencia recurrida explicita que, del examen conjunto de las Actas, de sus informes y del dictamen pericial tantas veces citado (en especial, de las operaciones descritas en su folio 11), ha de concluirse que las operaciones de montaje de las piezas sueltas no revisten la complejidad necesaria para entender que nos hallemos ante partes de un objeto, sino, en realidad, ante un artículo desmontado.

Pero tales consideraciones carecen del predicamento necesario para desvirtuar la conclusión que, en torno a la interpretación y alcance de dichas disposiciones, y dada la variedad de procesos industriales utilizables para el montaje y ensamblamiento de las piezas constitutivas de los encendedores de autos, se sienta en la sentencia de instancia respecto a la inexistencia de los presupuestos precisos para la conformación de la infracción tributaria imputada y la sanción consecuentemente impuesta, en cuanto la comentada variedad puede generar, y de hecho ha generado en la entidad importadora (antes, obviamente, del levantamiento de las Actas y de la emisión de los informes complementarios de las mismas y del pericial aportado, ex post facto, por la propia interesada), una serie de dudas (razonablemente discrepantes con el criterio de la Administración) sobre los procesos industriales susceptibles de ser puestos en práctica a los efectos antes comentados y sobre el tenor y alcance de las disposiciones a tal efecto y fin aplicables, que eximen de todo grado de intencionalidad en la actitud y conducta adoptada con motivo de la importación de los objetos cuestionados (de modo y manera que, por mor de los propios razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, enmarcables en el principio penal -trasladable al ámbito administrativo- de 'intervención mínima', la exclusión de la sanción que había impuesto la Administración tributaria resulta plenamente atemperada a derecho).

QUINTO

Procediendo desestimar ambos recursos de casación, deben imponerse, por mitad, las costas causadas en estas actuaciones, por imperativo legal, a las partes recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos, por un lado, por la representación procesal de la entidad mercantil TOKAI VESTA HISPANIA S.A. y, por otro, por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 557/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición, por mitad, de las costas causadas en estas actuaciones casacionales a las dos partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • SAP Tarragona 156/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 5 Abril 2011
    ...de los recurrentes ( SSTS de 24 de julio de 2000 y 8 de marzo de 2002 ) sino que ha de mantenerse su resultado ( SSTS 3 de junio y 15 de octubre de 2002 ); razonamiento que es trasladable al supuesto de autos dado que la parte recurrente pretende contradecir la conclusión de la instancia ex......
  • SAP Valencia 210/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...continuado, y sin razón que lo justifique, la imposibilidad sobrevenida de la prestación, conforme tiene establecido esta Sala en SSTS de 15 de octubre de 2002 y 5 de abril de 2006 . De no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto oblig......
  • SAP Granada 117/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ..."mutatio libelli" o cambio de demanda, prohibido por las normas procesales y causante de indefensión. Por ello, como señalan las STS de 15-10-2002, 23-10-2006 y 13-4-2016, "no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos y pretensiones nuevos introducidos en ......
  • SAP Barcelona 404/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 16 Octubre 2019
    ...no modif‌icarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal f‌in. (...)( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR