STS, 12 de Julio de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:4708
Número de Recurso7610/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 380/98, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Caixa D´Estalvis y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 7 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Comunidad Autónoma de la Baleares, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional. Terminó suplicando se case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución del TEAR en las Islas Baleares de 30 de Enero de 1998, y el ajuste a Derecho de la liquidación nº 95T9016911, por importe de 3.528.965 pesetas, correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de adjudicación de inmueble en subasta pública, girada por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Baleares, la sentencia de 7 de Julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 380/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30 de Enero de 1993 recaida en la reclamación número 318/96 y por medio de la cual se estima la reclamación de la demandante resolviendo que la transmisión derivada del auto de adjudicación a resultas de subasta judicial está sujeta a IVA.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos que constituyen antecedente de la cuestión que se decide los siguientes: "Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma se adjudicó a la Caixa diversas fincas en construcción y que habían salido a subasta. Dicha adjudicación derivaba del proceso de ejecución hipotecaria de la deuda que tenía la promotora-hipotecante (Vallorca, S.A.) con la entidad acreedora la Caixa que a la postre resultó ser la adjudicataria en la subasta judicial de dicho inmueble.

Presentada declaración modelo 5600 sin pago de cuota por entenderse que la operación estaba sujeta a IVA y no a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no fue interpretado así por la Oficina Gestora que practicó liquidación conforme a éste último impuesto.

El TEAR de Baleares anula la resolución de la Oficina Gestora y entiende que, por tratarse de una primera transmisión efectuada por promotor, está sujeta a IVA.".

Ha de añadirse que el auto de 21 de Junio de 1993, que se encuentra en el origen de estas actuaciones establece: "Aprobar el remate de las fincas especialmente hipotecadas perseguidas en el presente procedimiento números 42.816, 42.818, 42.819, 42.820, 42.821, 42.822, 42.823, 42.825, 42.826, 42.832 y 42.835 descritas en el hecho primero de esta resolución a favor de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, por el precio de cinco millones ochocientas treinta y tres mil pesetas cada una de ellas, por un importe total de sesenta y cuatro millones, ciento sesenta y tres mil pesetas todas ellas, entendiéndose por recibida dicha cantidad a cuenta de las responsabilidades reclamadas por la actora al ser inferior a las mismas; y, en su consecuencia, adjudicar dichas fincas a la mencionada entidad por los indicados precios.".

TERCERO

Es, pues, patente que la cuantía que se ha fijado al pleito deviene de una acumulación de acciones correspondiente a las adjudicaciones de la totalidad de las viviendas adjudicadas, pero los hechos imponibles enjuiciados son los correspondientes a cada una de las viviendas. Consiguientemente, la cuantía litigiosa a efectos de posibilitar el recurso viene determinada por la cuota discutida, pero circunscrita a cada adjudicación.

Siendo esto así, y estableciendo el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que éste sólo será admisible respecto de las pretensiones cuya cuantía sea superior a 3.000.000 de pesetas, es evidente que no se cumple el requisito exigido, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de la inadmisibilidad que se declara procede su imposición al recurrente, en mérito de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 7 de Julio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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