STS, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 823/98, interpuesto por la Cooperativa Agrícola El Progreso, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1071/95 interpuesto por "Cooperativa Agrícola El Progreso" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 6 de Marzo de 1991, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Cooperativa Agrícola El Progreso", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución que se recurre, asi como la prescripción, a los efectos previstos en el art. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria de la liquidación practicada por el Departamento de Gestión Tributaria, de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1986 y consecuentemente se anule, no solo la resolución impugnada, sino tambien aquellos otros acuerdos de los que trae causa.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforma a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cooperativa Agrícola El Progreso, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Marzo de 1991, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas"

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Cooperativa Agrícola El Progreso, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Enero de 2003, fecha en tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, como se acaba de adelantar en los Antecedentes, la representación procesal de Cooperativa Agrícola El Progreso impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Marzo de 1991, que -a su vez- declaró la inadmisión por extemporaneidad de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Ciudad Real de 30 de Marzo de 1989, que había rechazado la reclamación promovida contra Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, de 5 de Mayo de 1987, por el que se practicó la liquidación de alta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 9.647.264 pts. cantidad que, correspondiente a Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de anteriores ejercicios, la cooperativa había deducido (por considerar que había sido ingresada antes, indebidamente) además del IVA soportado, aplicando la compensación automática de dicha cantidad que, en la referida liquidación de alta en el IVA, la Administración incluyó, además de los intereses de demora hasta alcanzar la cifra de 10.611.990 pts.

La Sala de instancia no entró en el fondo de la cuestión por entender que, de conformidad con lo resuelto por el TEAC, el recurso de alzada interpuesto ante el mismo contra el Acuerdo del TEAP de Ciudad Real se había presentado el dia 26 de Julio de 1989, transcurridos los 15 dias desde el siguiente a la notificación de la resolución anterior, que lo había sido el 4 de Julio de 1989, según declara la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicho fallo, la recurrente opone un primer motivo de casación, al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y otros tres que ampara en el nº. 4º del mismo articulo.

En dicho primer motivo invoca la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto todas las peticiones formuladas y ser contradictorio el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia.

Concretamente alega que hay incongruencia omisiva al no contener el fallo recurrido pronunciamiento alguno sobre la invocada prescripción y tampoco -según la recurrente- sobre las cuestiones planteadas en el suplico.

Tambien denuncia lo que llama incongruencia entre el fallo y el fundamento de derecho tercero, en el que se declara que "comprobados los extremos pertinentes necesariamente debe apreciarse la prescripción y desestimarse el recurso, sin imposición singular de costas".

La prescripción postulada se había producido -según la recurrente- por el transcurso de mas de cinco años entre el 15 de Marzo de 1991 (en que se produjo la notificación del Acuerdo del TEAC, según la propia Administración) y el dia 24 de Abril de 1996 (en que se formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo), sin actividad alguna del Departamento de Gestión Tributaria.

TERCERO

El motivo, de naturaleza procesal, no puede prosperar porque, por un lado, si la Sala llega a la conclusión de que la alzada seguida ante el TEAC se interpuso fuera de plazo, como el propio órgano resolvió, lo incongruente hubiera sido entrar en el fondo de las pretensiones de instancia, sostenidas frente a actos (el Acuerdo del TEAR de Ciudad Real) que la Sala considera firmes.

Por otro lado, si lo que se pretende sostener es que la Audiencia Nacional debió resolver primero sobre la prescripción y su aplicación de oficio y solo en caso negativo entrar a considerar la firmeza del Acuerdo del TEAR, dicho planteamiento (que tampoco aparece expresado asi) no sería viable en un motivo amparado en el nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción porque la prescripción es una cuestión sustantiva.

Finalmente, la incoherencia interna de parte de la Sentencia, como la antinomia entre un fundamento y el fallo, no puede fundar incongruencia alguna y menos cuando es patente el error sufrido por la Sala al redactar una frase contradictoria, no solo con la parte dispositiva, sino con el resto de los argumentos empleados y que se refieren a la extemporaneidad del recurso de alzada y consecuente adecuación a derecho del Acuerdo del TEAC que así lo declaró.

CUARTO

Al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente, en el segundo de los motivos , invoca las siguientes infracciones:

  1. - Del art. 51 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por RD 2609/1981, de 19 de Octubre y del art. 185 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por RD 2028/1985, de 3 de octubre, en cuanto a la posibilidad legal de la compensación automática operada por la recurrente.

  2. - Del art. 82 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de Agosto, de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, del art. 271 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1053/1964, de 14 de Mayo; de los artículos 3º y 4º del Decreto de 2 de Abril de 1954 (sobre notificaciones por correo); del art. 2º de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958, sobre entrega de los certificados y de la Jurisprudencia aplicable.

    Todo cuanto antecede en relación con la negada validez de la notificación de 6 de Marzo de 1991, de la Resolución del TEAC a la Cooperativa recurrente y por lo tanto, sobre que la misma pudiera interrumpir la prescripción.

  3. - Del art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963, en cuanto a la prescripción.

  4. - De los artículos 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el silencio o evasivas en la prueba de confesión que, aplicado al caso de autos -concluye la recurrente- debió llevar a la Sala de instancia a tener por conforme a la Administración en cuanto a la prescripción.

QUINTO

Toda la extensa relación de preceptos que acaba de recogerse y cuya vulneración atribuyó la recurrente a la Sentencia de instancia , prescinde por completo de la circunstancia, verdaderamente esencial, de que el fallo se funda -como hemos dicho- en la adecuación a derecho del Acuerdo del TEAC que declaró la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo del TEAP de Ciudad Real.

Es mas, sobre el asunto, la recurrente al redactar los "Antecedentes", se expresa con ambigüedad pues, aunque por un lado reproduce los fundamentos del fallo recurrido que contienen las fechas correspondientes, en el punto "cuarto" consigna que el TEAP desestimó la reclamación interpuesta por resolución de 30 de Marzo de 1989, pero silencia la fecha de su notificación y en el punto "cuarto" dice que recurrió en alzada ante el TEAC el dia 26 de Julio de 1989.

La ausencia de impugnación de este extremo crucial de la Sentencia recurrida, sería suficiente para desestimar el recurso , aunque siendo posible valorar en éste la concurrencia o no de la prescripción, siempre que el asunto se integre en un motivo , no es ocioso analizar dicho extremo.

Aunque la parte recurrente alega que la notificación verdaderamente eficaz en relación con su conocimiento del Acuerdo del TEAC, fue la practicada a su propia instancia en fecha 25 de Septiembre de 1995, sin embargo toma la fecha de 15 de Marzo de 1991 (aún reputándola insuficiente para interrumpir la prescripción), como "dies a quo" del plazo extintivo de la deuda, para argumentar -como ya vimos- que habían pasado mas de cinco años hasta la fecha de formulación de la demanda, el 24 de Abril de 1996.

Ahora bien, tal cómputo no es admisible por que antes de la formulación de la demanda se produjo una actuación del obligado tributario que, sin discusión posible , interrumpió el plazo de prescripción, esto es, la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que se produjo en fecha 24 de Noviembre de 1995, circunstancia tambien silenciada y en la que, aun contando el plazo desde el 15 de Marzo de 1991, no habían transcurrido cinco años.

Por otra parte, tambien alega la recurrente, partiendo esta vez de que la notificación del acuerdo del TEAC practicada el 6 de Marzo de 1991 no interrumpía la prescripción , que el cómputo ha de hacerse desde el 26 de julio de 1989 (fecha de la interposición del recurso de alzada ante el TEAC) hasta el 25 de Septiembre de 1995 (fecha de la notificación que considera válida , del citado Acuerdo); pues bien, en esta variante de la alegación de la prescripción el recurrente hace supuesto de la cuestión y arranca de la ineficacia interruptiva de la prescripción de la notificación dirigida al representante de la Cooperativa , en el domicilio fijado para notificaciones en razón a que no se hizo constar en el acuse de recibo el nombre y apellidos, DNI y razón de permanencia en el domicilio de la persona que recibió el despacho librado.

SEXTO

El tercer motivo invoca la infracción del art. 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución.

Alega a este efecto la parte recurrente que la Sentencia no está motivada porque se limita a reproducir los resultandos primero, segundo y tercero de la resolución del TEAC y algunos aparte de sus considerandos, argumentando sobre la ausencia de razonamientos mínimos.

Basta observar lo que se dice en el primer fundamento de la presente Sentencia, al resumir las razones por las que la de instancia resolvió declarar conforme a derecho el impugnado acuerdo del TEAC, que había declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada -punto sobre el que la recurrente no formula expresa y directa impugnación del fallo- para comprobar la falta de base del tercer motivo.

SEPTIMO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse obligadamente a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola El Progreso, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1071/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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