STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6373
Número de Recurso3537/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3537/2005, interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO en nombre y representación de INFINORSA, GESTION INMOBILIARIA Y FINANCIERA, S.A., como sociedad absorbente de FOMENTO DE OBRAS URBANAS EUROPEAS; S.A., contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 634/02, en el que se impugnaba la resolución del Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de mayo de 2002, sobre IVA, ejercicio 1994, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 634/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INFINORSA, GESTION INMOBILIARIA Y FINANCIERA, S.A., como sociedad absorbente de FOMENTO DE OBRAS URBANAS EUROPEAS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de mayo de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INFINORSA, GESTION INMOBILIARIA Y FINANCIERA, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de julio de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia citada de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, y anularse la liquidación impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 7 de febrero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo articulado resulta conveniente recordar los siguientes antecedentes:

1) El 29 de septiembre de 1992 la Inspección de Delegación en Madrid de la AEAT formalizó acta de disconformidad número 0348364-6, a la empresa Torre Serrano, S.A., por razón del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a 1987. En dicha acta se indica que el 1 de Julio de 1987 esa sociedad había aportado para la ampliación de capital de FOUSA un inmueble en Madrid, valorado en 1.200.000.000 pesetas, si bien el valor de mercado se cuantificaba por la Inspección en 2.635.083.186 pesetas.

2) El 29 de septiembre de 1992 Torre Serrano, S.A. emitió una factura a FOUSA, por importe de 172.209.971 pesetas, por mayor cuota de IVA repercutido derivado de la referida acta.

3) FOUSA incluyó esa cuota de 172.209.971 pesetas como deducible en la declaración liquidación por IVA correspondiente al tercer trimestre y resultando negativa la cantidad inicial del 4º trimestre de 1992, por importe de 124.301.808 ptas., solicitó luego en la declaración anual de ese año la devolución de la cantidad de 552.824.473 ptas., si bien la empresa comunicó a la Inspección el 14 de Junio de 1993, que "habida cuenta de la inclusión en el saldo solicitado en 1992 del importe del acta en disconformidad de 172.209.982 ptas., y sin perjuicio de mantener el derecho a la deducción aceptaba la posibilidad de rectificar la cantidad a devolver solicitada de 552.824.473 a 380.614.491 ptas., minoración que sería compensada con los arrendamientos que se produjesen en los primeros ejercicios", lo que determinó que la Administración practicase liquidación provisional por el ejercicio 1992, con fecha 24 de junio de 1993, reduciendo la cantidad de devolución solicitada por FOUSA de 552.824.473 pesetas a 380.614.491 ptas.

4) La entidad, en la declaración-liquidación del mes de julio de 1993, en coherencia con lo manifestado en 14 de Junio anterior, incluyó como cuota a compensar la cantidad de 172.209.982 ptas. repercutida en su día, como consecuencia del acta levantada a Torre Serrano, presentando luego el 30 de enero de 1994 declaración liquidación anual, correspondiente al ejercicio 1993, incorporando el citado importe como compensación de cuotas año anterior con lo que resultaba una cuota a compensar de 85.298.122 ptas.

5) El 2 de Enero de 1995 la Administración de la Delegación de Madrid de la A.E.A.T. practicó liquidación provisional, ejercicio 1993, a cargo de la recurrente, por 86.911.841 ptas. de cuota y 10.319.888 ptas. de intereses, al no admitir la deducción efectuada por la entidad, en su declaración, por compensación de cuotas del ejercicio anterior, con el importe de 172.209.971 ptas., de donde surgió la cuota liquidada por exceso sobre la ingresada por declaración y los intereses de demora calculados al 11 % por el tiempo comprendido entre el día siguiente al último del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha de la liquidación.

Sin embargo, esta liquidación fue anulada por esta Sala, resolviendo el recurso de casación núm. 1919/2003, en sentencia de 10 de octubre de 2008, que casa la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 4 de Diciembre de 2002, que había confirmado la liquidación.

6) A su vez, el 30 de enero de 1995, la entidad presentó la declaración liquidación anual, correspondiente al ejercicio 1994, deduciéndose la cantidad de 85.298.122 ptas., pendiente de compensar en 1993, lo que no fue aceptado por la Dependencia de Gestión de la Administración de la A.E.A.T. de Madrid, practicando liquidación provisional por dicho importe, con los intereses de demora, por acuerdo de 27 de septiembre de 1996.

7) Recurrida esta última liquidación, correspondiente al ejercicio de 1994, en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación por resolución de 3 de Noviembre de 1999, que fue luego confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por resolución de 22 de mayo de 2002.

8) Finalmente, la Sala de instancia desestimó también el recurso contencioso-administrativo interpuesto respecto de la liquidación de 1994, mediante la sentencia ahora impugnada, remitiéndose a lo declarado a su anterior sentencia de 4 de diciembre de 2002, que fue casada por esta Sala.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se promueve por un único motivo, al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todas ellas de carácter estatal: artículos 4 y 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; artículos 121.2, 123, 124.1.a), 140 y 9.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; artículos 54.1 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los mencionados preceptos.

La recurrente razona el motivo señalando que tenía derecho a deducir el IVA soportado como consecuencia de la factura emitida por Torre Serrano, por cumplir para ello todos los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, pero que dicho derecho le fue denegado por la Administración mediante una liquidación provisional paralela dictada, en fecha 2 de marzo de 1995, que no sólo obliga a la actora a ingresar la cantidad deducida en 1993 (86.911.841 ptas.) procedente del IVA soportado en 1992, sino que también rechaza el saldo de cuotas negativas a compensar en ejercicios siguientes, por importe de 85.298.122 ptas., que había consignado la actora en su declaración liquidación correspondiente al mes de Diciembre de 1993 y que dedujo en 1994, por lo que, cuando la entidad dedujo en 1994 los 85.298.122 ptas. procedentes de 1993, sí que existían esas cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores autoliquidadas por el contribuyente, puesto que la rectificación de las mismas por la Administración no se realizó hasta marzo de 1995, lo que demuestra que la liquidación administrativa correspondiente a 1994, dictada en 1996, no tiene otra causa que la liquidación paralela dictada en 1995 (relativa a 1993).

TERCERO

Como ya hemos anticipado en el primer Fundamento de Derecho, esta Sala, al resolver el recurso de casación nº 1919/2003 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Diciembre de 2002, que confirmaba la liquidación provisional de 2 de marzo de 1995, casó dicha sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000, con anulación de dicha resolución y de los actos que confirma.

Decíamos en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia lo siguiente: "Procede ahora que nos pronunciemos sobre la procedencia, o no, de la justificación del acto liquidatorio dada por la sentencia recurrida, aceptando el criterio de los Tribunales Económicos Administrativos.

La justificación se basó en la denegación de la deducción por otro acto anterior, en concreto la liquidación provisional por el ejercicio de 1992, de 24 de junio de 1993, que quedó firme y consentida. Esta resolución redujo la cantidad a devolver solicitada en 172.209.982 ptas., que correspondían al IVA soportado como consecuencia de la factura de rectificación emitida por Tome Serrano, S.A.

Ahora bien, las cosas no sucedieron tal como afirma la Audiencia Nacional, pues la razón por la que en la liquidación correspondiente a 1992 no se devolvió a la actora el IVA soportado no fue otra que la comunicación enviada a la Agencia Tributaria por la propia empresa, en la que venía a rectificar el importe de la devolución solicitada, pero sin perjuicio de mantener el derecho a la deducción del importe de 172.209.982 en ejercicios futuros.

Es cierto que sobre la reserva del derecho de deducción no se refiere la liquidación de 1993, pero ello es intrascendente, como también que quedase firme y consentida, desde el momento que no existió una renuncia expresa a la deducción, sino simplemente a la devolución en 1992, de esa concreta cantidad".

Pues bien, al haberse anulado la liquidación de 2 de marzo de 1995, no hay duda que, por las mismas razones, procede también estimar el presente recurso de casación, lo que comporta a su vez la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y los actos que confirma, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Infinorsa Gestión Inmobiliaria y Financiera, S.A., contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Obras Urbanas Europeas, S.A., contra la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2002, con anulación de dicha resolución y de los actos que confirma, reconociendo a la recurrente el reembolso de los gastos financieros originados por el aval prestado para obtener la suspensión del acto originariamente impugnado.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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