STS, 4 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:4434
Número de Recurso1070/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1070/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de "SHERING-PLOUGH, S.A", contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 921, 923 y 2.153/97 y 87/98, en los que se impugnaban resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 12 de junio de 1997, dos (RG 8.089 y 8.90/94), 26 de junio y 23 de octubre de 1997 (RG 6.627 y 4.413/95), las tres primeras desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), dos de 30 de junio de 1994, y una de 31 de mayo de 1994, recaídas en los expedientes núms. 10.018, 10.079/91 y 5.704/92; y el último estimatorio en parte del recurso interpuesto contra la resolución del TEARM de 31 de marzo de 1995, recaída en el expediente 5.705/92, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), importación. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 921, 923 y 2.153/97 y 87/98 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SCHERING-PLOUGH, S.A. confirmando los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central descritos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia por su conformidad a Derecho. Si expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "SHERING- PLOUGH, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina interesado sentencia "en la que declare haber lugar al Recurso Interpuesto y casando la Sentencia de fecha 10 de junio de 1.999 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 921/1997, dicte otra en su lugar en la que estime íntegramente los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por "SHERING-PLOUGH, S.A. que ahora se enjuician, revocando y anulando a todos sus efectos y en todos sus términos las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid con fechas 12 de junio de 1997, 12 de junio de 1997, 26 de junio y 23 de octubre de 1997 por ser contrarias a Derecho, y en consecuencia, revoque y anule las liquidaciones complementarias del Impuesto giradas por la Administración, con todo lo demás que proceda en Derecho, y con imposición de las costas a la Administración demandada tanto en la instancia como en este proceso".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 23 de diciembre de 1999, solicitó que se tuviera por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 28 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que la recurrente, en calidad de importadora, presentó a despacho por la Aduana de Madrid- Barajas mediante documentos expediciones comerciales durante 1991 diversos productos que eran "sustancias medicinales importadas a granel por la actora [que] no eran aptas para el uso sanitario directo sin el envasado en dosis adecuadas para su aplicación a cada paciente". Y lo que resuelve es si dicha mercancia importada que merecía la consideración de "producto intermedio", según la definición del artículo 8.8 de la Ley del Medicamento, Ley 25/1990 (LM, en adelante) estaba sujeta al tipo general del IVA, 12% o al tipo reducido del 6% (arts. 27 y 28 de la Ley del IVA, Ley 30/1985, según la redacción dada por la Ley 33/1987, LIVA/1985, en adelante).

El Tribunal a quo considera aplicable el referido tipo general porque, en su condición de "producto intermedio" se trataba de productos destinados a una posterior transformación industrial por un fabricante autorizado que no tenían encaje en el artículo 28.1 de la LIVA/1985. Considera que "la sustancia medicinal está definida en el número 2 [del art. 8 LM] como «aquella materia, cualquiera que sea el origen humano, animal, vegetal químico o de otro tipo a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento». Y la redacción del artículo 28. nº 1, apartado 5º, se refiere a los artículos o preparados que se utilicen directamente en los fines sanitarios indicados, quedando excluidos los productos o sustancias que constituyen materias primas o elementos para la fabricación de medicamentos". Así, añade la sentencia recurrida "ante la claridad expositiva de dicho precepto legal, que no precisa de interpretación, entendemos que las sustancias medicinales importadas a granel por la actora no eran aptas para el uso sanitario directo [...] al tratarse de importaciones de productos farmacéuticos para la elaboración de especialidades farmacéuticas que son las definidas como «el medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinada, preparada para el uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación el [al] público, con denominación, embalaje, embase y etiquetado uniformes al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de especialidades farmacéuticas». Porque no debe olvidarse que un producto para que sea medicinal, con eficacia curativa, debe tener una correcta dosificación, porque en caso contrario puede resultar nocivo para la salud, perdiendo aquella cualidad".

SEGUNDO

Frente al referido fallo y ratio decidendi de la sentencia impugnada, la recurrente en casación para la unificación de doctrina señala como sentencias de contraste seis sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: núm. 198, de 4 de febrero de 1999; núm. 1464, de 19 de noviembre de 1998; núm. 646, de 5 de junio de 1997; núm. 647, de 5 de junio de 1997, núm. 391, de 26 de marzo de 1998; y núm. 1131, de 4 de julio de 1996. Y argumenta que, además de la contradicción que se advierte entre la decisión adoptada en estas sentencias y la que es objeto de impugnación, incurre ésta en infracción del párrafo segundo del artículo 28.1.5ª LIVA/1985, según la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para cuyo correcto entendimiento ha de tenerse en cuenta el artículo 12 de la Directiva CEE 77/388 y las definiciones de "producto intermedio" y "producto sanitario" contenidas en la LM, así como en infracción de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA/1992, en adelante).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

En el presente caso son apreciables las identidades y la contradicción requeridas entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste para que resulte procedente la unificación de doctrina. En efecto, en ellas es el mismo recurrente, se trata de la importación de productos que no se consideran especialidades farmacéuticas, porque no son de uso medicinal inmediato ni han sido importados con etiquetado, sino de productos utilizables para el tratamiento de enfermedades con la consideración de "producto intermedio", la normativa aplicable era la misma, la LIVA/1985, y la pretensión formulada era la aplicación del tipo reducido de dicho Impuesto, en lugar del tipo ordinario. Y, en fin, las decisiones son contradictorias: la impugnada es desestimatoria de la demanda porque entiende, como ha quedado reflejado, que el tipo procedente era el ordinario, mientras que las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son estimatorias, al entender que el tipo aplicable era el reducido.

Por consiguiente, es necesario determinar cuál de los criterios contrapuestos era el que se ajustaba al ordenamiento, precisando la interpretación procedente del artículo 28.1.5º LIVA/1985, en la redacción dada por la Ley 33/1987.

QUINTO

El artículo 105 de dicha Ley 33/1987 se refería a los tipos impositivos del IVA dando, en lo que importa al presente recurso, la siguiente redacción al artículo 28 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA:

Art. 28. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:

[...]

5º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales [...]

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico[...]

.

Frente a lo que parece desprenderse de la sentencia recurrida, incluso cuando el precepto aplicable parece claro y se atiende a la significación gramatical del texto se opta por una determinada interpretación, que, en el caso examinado, lleva a fundamentar el fallo impugnado en una argumentación excesivamente restringida.

No resultaba aplicable, "ratione temporis" el artículo 91 de la LIVA/1992. Y es cierto que en el artículo 28.1.5º LIVA/1985, redacción dada por la Ley 33/1987, es posible distinguir dos apartados a los que se aplicaba el tipo reducido: el de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, por un lado; y el de los productos, material, equipos e instrumental únicamente utilizables para diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias, por otro. Y también lo es que los productos importados no podían encuadrarse en el primero de dichos apartados.

Pero reducir el alcance del segundo apartado, relacionando de manera inescindible "productos" con "material", "equipos" e "instrumental" para excluir "sustancias", o limitar el alcance de éstas con base en la definición de "sustancia medicinal" del artículo 8.2 LM, sin incluir los "productos intermedios" del artículo 8.8 LM, resulta contrario a los criterios interpretativos seguidos en las sentencias de contraste que se consideran más adecuados para precisar el significado de la previsión del precepto tributario analizado.

En primer lugar, no hay contraposición entre producto y sustancia y tampoco hay razón para negar la condición de "sustancia medicinal", según la definición del artículo 8.2 LM y las reconocidas funciones terapéuticas o de tratamiento de enfermedades o dolencias, a las importadas objeto de consideración en el proceso, incluso, aunque necesiten la mínima manipulación por la recurrente a que se refiere la sentencia de instancia.

En segundo lugar, es correcta la invocación que hacen las sentencias de contraste al tratamiento tributario derivado de la consideración del Impuesto de que se trata como Impuesto de honda significación comunitaria europea, que justifica la invocación de la Directiva 77/388, que mencionaba los "productos farmacéuticos", susceptibles de ser entendidos o asimilados a los que tienen acreditadas propiedades curativas o de tratamiento de enfermedades.

Por último, aunque, como se ha dicho, no era directamente aplicable la LIVA/1992, la previsión contenida al respecto podía considerarse no como una innovación, sino como una ratificación explícita de aquello que cabía entender de acuerdo con la anterior normativa.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que se acoja el motivo de casación y que, resolviendo conforme a lo solicitado en el correspondiente escrito de formalización, se declare procedente la anulación de la sentencia recurrida y de las resoluciones del TEAC originariamente impugnadas, así como de las liquidaciones complementarias del Impuesto, en su día, giradas por la Administración. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "SHERING-PLOUGH, S.A", contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 921, 923 y 2.153/97 y 87/98. Sentencia que anulamos y, al resolver lo procedente, según la pretensión formulada, debemos anular y anulamos las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y las liquidaciones complementarias del Impuesto sobre el Valor Añadido recurridas. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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