STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:1655
Número de Recurso10413/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 10413/1998, interpuesto por la MUTUA METALURGICA, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 4, (actualmente y, por cambio de denominación, MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social nº 4), contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en su recurso 68/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de Cataluña procedió a incoar a la MUTUA METALURGICA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4, Acta A02, nº 0017339-1, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1986, en la que ponía de manifiesto que la Mutua Metalúrgica, durante el ejercicio 1986, obtuvo diversos ingresos derivados de su patrimonio privativo, referentes a cesión de bienes inmuebles y venta de agua, cuyo importe figura como gasto en el Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social, ingresos que debían quedar sometidos a tributación por I.V.A. por lo que proponía la práctica de la correspondiente liquidación regularizadora de la situación tributaria del sujeto pasivo por importe total de 9.037.856 ptas., del que 7.665.207 correspondían a cuota y 1.372.649 a intereses de demora, sin que propusiese la imposición de sanción alguna al considerarse la calificación del expediente como de rectificación.

La Mutua Metalúrgica manifestó su disconformidad respecto de la propuesta de la Inspección.

El 8 de julio de 1988 la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña en Barcelona dictó resolución confirmando íntegramente la propuesta formulada por la Inspección en el Acta.

Contra la resolución de la Jefatura de la Inspección de Cataluña la Mutua Metalúrgica interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña que, por acuerdo de 19 de septiembre de 1990, desestimó la reclamación.

Contra el acuerdo anterior la Mutua interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) que, por acuerdo de 24 de noviembre de 1994, desestimó el recurso (R.G. 556-91 R.S. 93-91).

SEGUNDO

Contra el acuerdo del TEAC la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4, interpuso recurso contencioso-administrativo.

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995 en el cual terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare no haber lugar a señalar base imponible alguna por el concepto de ingresos obtenidos por la supuesta cesión de inmuebles de la Entidad demandante, limitando las propuestas de gravamen a 3.629.816 ptas., en relación al año 1986, y a 6.932.807 ptas. , por lo que se refiere al año 1987, a que asciende, en cada uno de dichos períodos, la suma de los conceptos restantes contenidos en los respectivos actos administrativos de 8 de julio de 1988".

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de noviembre de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos pro ser conforme a Derecho, sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Mutua Metalúrgica, y una vez fue tenido por preparado, formalizó el recurso de casación; formulado el escrito de oposición por el Abogado del Estado, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 25 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia centra la cuestión litigiosa en determinar si las cantidades abonadas a la Entidad hoy actora por la Seguridad Social como consecuencia de la utilización del patrimonio privativo de la Mutua para fines asistenciales, están o no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La entidad conserva una parte de su patrimonio, en concreto, patrimonio inmobiliario, de carácter privativo, por cuyo alquiler percibe diversas sumas que son abonadas por la Seguridad Social.

La Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 establece las normas de colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social y en su párrafo 2 establece que "Cuando se trate de alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua Patronal, deberá optarse por imputar el coste de alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose computados dentro de esta última todos los gastos generales de conservación".

El art. 4.1.1 del Reglamento del I.V.A. establece que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional. El aptdo. 3 del mismo precepto señala que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o en cada operación en particular.

El art. 6 señala que a efectos del I.V.A. se reputarán empresarios en todo caso las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal, con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, especificando que "en particular, tendrán dicha consideración en todo caso los arrendadores de bienes".

La actora sostiene que si bien aparentemente hay cesión de uso, en realidad se trata de que "se ha anotado la asignación de un canon de uso de dichos inmuebles como sistema contable, pero que no existe cesión a terceros de elementos patrimoniales propios".

Del examen de las actuaciones resulta que, lejos de haber tenido lugar una mera "imputación contable de resultados", el importe que la Mutua ha percibido en concepto de alquileres figura como gasto dentro de la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social. Al tiempo, no forman parte de Presupuesto de la Seguridad Social los ingresos y gastos derivados del Patrimonio Privativo de las Mutuas Patronales.

De cuando queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos administrativos impugnados, por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Los motivos en que se basa el recurso de casación interpuesto por la Mutua Metalúrgica son los siguientes:

  1. ) Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril. Por toda motivación del fallo se hace una exposición de las cuestiones a dilucidar partiendo de un pre-juicio sobre las mismas, de modo que el recurrente alega no haber podido saber en virtud de qué razones y en aplicación de qué Derecho positivo se ha llegado al fallo que se impugna en el presente recurso, lo que hace evidente que se ha producido indefensión de la parte.

  2. ) Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción. Ha habido en este caso infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al ponerse de manifiesto la falta de relación del hecho imponible recogido en la sentencia con los previstos en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, como supuestos legalmente tipificados para hacer recaer sobre ellos el pertinente gravamen.

TERCERO

El recurso de casación se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario. Por ello, tanto su normativa reguladora como nuestra jurisprudencia han exigido la estricta observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad. La finalidad del recurso de casación es la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de Derecho.

Igualmente ha destacado esta Sala que no nos encontramos ante un recurso ordinario que permita la revisión o el examen del tema discutido desde el punto de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Estas características que configuran el recurso de casación son las que determinan que los motivos del recurso sean tasados, de tal forma que en el escrito de interposición el recurrente deberá razonar en Derecho por qué la sentencia impugnada vulnera nuestro Ordenamiento Jurídico. Sólo planteando así los términos del debate podrá cumplirse la finalidad de depuración de la aplicación del Derecho que informa el recurso de casación.

El art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establecía que en el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

A juicio de esta Sección, en el caso de autos no puede entenderse que el escrito de interposición formulado por Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 4, sea un escrito razonado, en el sentido que exige el precepto citado, porque si bien se cita genéricamente la Ley 30/1985 del I.V.A. como infringida por la sentencia cuya casación solicita, no se encuentra en el escrito de formalización del recurso el precepto en concreto que se considera infringido, olvidando que este Tribunal de Casación no puede indagar ni suplir la inactividad de la parte y ha de valorar las infracciones denunciadas sobre la norma y la jurisprudencia, y todo ello obviamente exige que se concrete cúando, cómo y en qué forma la sentencia recurrida ha vulnerado la norma que se cita como quebrantada y qué jurisprudencia, qué sentencia o doctrina del Tribunal Supremo ha sido infringida, sin que baste una referencia o declaración genérica sobre que la sentencia ha contravenido una ley o la jurisprudencia (ex argumento sentencia de 23 de noviembre de 1999; Rec. casación num. 1081/1994). En el recurso de casación se exige la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia.

La exigencia de formular el recurso de casación tal como dispone el art. 99 de la Ley Jurisdiccional aplicable no es por un mero afán formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respeto a las reglas metodológicas más elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto.

CUARTO

En el orden sustantivo, la cuestión que en derecho se plantea se contrae a determinar si las cantidades abonadas a la Mutua recurrente por la Seguridad Social como compensación a la utilización de bienes inmuebles integrantes de su patrimonio privativo para fines asistenciales, están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

A los efectos de la cuestión planteada, interesa determinar los bienes que constituyen el patrimonio privativo de las Mutua Patronales. Y a este respecto conviene recordar que el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, distinguió claramente entre lo que es el Patrimonio de la Seguridad Social y el Patrimonio privativo de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

El art. 4 consideraba que los ingresos obtenidos por las Mutuas como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta del citado Reglamento estableció que no formaban parte del Patrimonio de la Seguridad Social los bienes integrantes del Patrimonio de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que hubieren sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes del 20% del exceso de excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad. La disponibilidad sobre los indicados bienes continuaría rigiéndose por los Estatutos de cada Entidad. El Real Decreto 225/1980, de 1 de febrero, exceptuaba de los bienes que constituían el patrimonio de la Seguridad Social los bienes de las Mutuas que se encontrasen en la situación descrita en la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento aprobado por el Decreto 1509/1976, de 21 de mayo.

Y la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, establecía en su art. 4 que las Mutuas Patronales debían comunicar a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que suscribiesen; "cuando se trate de alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua Patronal, deberá optarse por imputar el coste del alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose imputados dentro de ésta última todos los gastos generales de conservación. En el supuesto de imputar el coste de alquiler, todos los gastos de mantenimiento serán de cargo del arrendador (art. 4, párrafo 2º).

El patrimonio privativo de las Mutuas Patronales origina ingresos y uno de los conceptos de los ingresos es el canon de compensación por la utilización de los inmuebles integrantes de ese patrimonio privativo utilizados en la función colaboradora; el importe percibido por las Mutuas Patronales por este concepto figura como gasto, dentro de la partida de alquileres, en el presupuesto de Gastos y Dotaciones de la Seguridad Social.

En el caso de autos ha quedado acreditado que la que ahora se denomina MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, es titular de un patrimonio privativo del que forman parte unos inmuebles que pone a disposición de la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines y de esta cesión obtiene unos rendimientos que deben diferenciarse de los obtenidos por la prestación de los servicios asistenciales, consecuencia de su función colaboradora, primas satisfechas por las empresas empleadoras que forman parte de la Mutua. Si bien es cierto que la Mutua recurrente presta esa función colaboradora en los citados inmuebles, aquéllos rendimientos no son los derivados de esta colaboración sino del canon o coste de compensación por la utilización de tales bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponde a la Mutua y sin que el hecho de que no existan contratos de arrendamiento o cesión tenga relevancia fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo prescindirse de la denominación dada a esos rendimientos y calificarlos conforme a su verdadera naturaleza jurídica, que es la cesión de un bien integrante del patrimonio privativo de la Mutua recurrente, lo que constituye hecho imponible del Impuesto.

QUINTO

Sentado lo que antecede, obligado es entender que los cánones compensatorios o alquileres, cualquiera que sea la denominación que se le de a la compensación abonada por la Seguridad Social a la Mutua recurrente por la utilización de inmuebles privativos de la Mutua para fines asistenciales, están sujetos al IVA. Tales servicios constituyen hecho imponible del Impuesto según resulta del art. 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que determina en su apdo. 1 que están sujetos al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios... a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, aclarando en el apdo. 3 que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad... o en cada operación en particular.

Por su parte, el art. 6.3 del mismo Reglamento, al dar el "concepto de empresarios" dice que a los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios a quienes efectúen las siguientes operaciones: 1º. La realización de una o varias... prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal, con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración en todo caso los arrendadores de bienes.

Por último, el art. 11.2.2º del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2028/1985 dice que se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio.

La interpretación sistemática de los preceptos citados le lleva a la Sala a entender que la cesión que la Mutua recurrente realizó de su patrimonio inmobiliario privativo a la Seguridad Social con el fin de obtener ingresos constituye el hecho imponible sujeto al IVA y no exenta porque dicha actividad de arrendamiento o cesión de uso no está incluida en la enumeración tasada de exenciones que se contiene en el art. 13 del Reglamento.

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones que se denuncian en el escrito de interposición, por lo que se está en el caso de desestimar este recurso de casación e imponer las costas causadas en el mismo a la Mutua recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, contra la sentencia dictada el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en su recurso 68/1995, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • SAP Las Palmas 274/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 18 Abril 2023
    ...en razones de urgencia o en la pasividad de este último frente a las reclamaciones extrajudiciales del dueño de la obra ( SSTS 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2008). Incluso la STS de 27 de noviembre de 2007 invocada en el recurso ratif‌ica esa doctrina, ya que justif‌ica la pertinencia......
  • SAP Madrid 20/2008, 23 de Enero de 2008
    • España
    • 23 Enero 2008
    ...del Tribunal Supremo, entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS.T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios" y por ello aunque el precepto impone primordialmente una obligac......
  • SAP Barcelona 273/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...en razones de urgencia o en la pasividad de este último frente a las reclamaciones extrajudiciales del dueño de la obra ( SSTS 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2008 ). Incluso la STS de 27 de noviembre de 2007 invocada en el recurso ratifica esa doctrina, ya que justifica la pertinencia ......
  • SAP Barcelona 196/2010, 9 de Abril de 2010
    • España
    • 9 Abril 2010
    ...en razones de urgencia o en la pasividad de este último frente a las reclamaciones extrajudiciales del dueño de la obra (SSTS 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo de 2008 ). Incluso la STS de 27 de noviembre de 2007 invocada en el recurso ratifica esa doctrina, ya que justifica la pertinencia d......
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 7-2004, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...la utilización de bienes inmuebles integrantes de su patrimonio privativo para fines asistenciales están sujetas y no exentas en el IVA. STS 10-3-2004. Fundamento jurídico 5º: “obligado es entender que los cánones compensatorios o alquileres, cualquiera que sea la denominación que se le de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR