STS, 29 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 1066 dictada, con fecha 11 de noviembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 954/1994 promovido por Don Antonio -que no ha comparecido en este recurso casacional como parte recurrida- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, TEARV, de 31 de enero de 1994 por la que se había desestimado la cuestión incidental deducida, en la reclamación número 46/9193/93 (planteada contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas de Neumáticos Rubio y Sáiz S.L. por los Impuestos sobre el Valor Añadido, IVA, y de Sociedades, IS, de los ejercicios de 1986 y 1987), contra la providencia de la Secretaría de dicho Tribunal de 3 de diciembre de 1993 que, después de advertir que no se había aportado aval bancario (garantizador de toda la deuda tributaria, incluída la sanción impuesta), concedió un plazo de 10 días para que se constituyera tal afianzamiento en alguna de las formas previstas en el artículo 81 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el Real Decreto, RD, 1999/1981, de 20 de agosto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de noviembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1066, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Antonio contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 1994, desestimatoria de la cuestión incidental, en la reclamación núm. 46/9193/93, promovida contra la providencia de la Secretaría del Tribunal de 3 de diciembre de 1993 que, después de advertir que no se había aportado aval bancario, concedió un plazo de diez días para que se constituyera garantía en alguna de las formas a que se refiere el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico administrativas, los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en todo lo que se refiera a la sanción, que debió suspenderse sin ningún tipo de garantía. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiéndose personado el recurrente en la instancia como parte aquí recurrida, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan reflejados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 22.1 del RD Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (que articuló la Ley de Bases 39/1980 del Procedimiento Económico Administrativo) dispone que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria", lo que implica que tal Ley delegada declinó en la potestad reglamentaria la determinación de las circunstancias y de la forma de la indicada garantía.

    El consecuente Reglamento, aprobado por el RD 1999/1981, especifica, en su artículo 81.4, cuáles son esas garantías, precisando la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1994 que, en las reclamaciones económico administrativas, la 'obligación de suspender' que reglamentariamente se impuso a la Administración tributaria descansa, únicamente, en el afianzamiento o garantía de la deuda tributaria (y, en ningún caso, en la apariencia de buen derecho apreciable en toda reclamación donde la suspensión fuera pedida).

  2. Don Antonio fundó su pretensión de suspensión (en la vía económico administrativa) del acto administrativo impugnado (en su conjunto, es decir, de toda la deuda tributaria, incluída la sanción) en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Ordinario, en el que se viene a establecer que la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando la impugnación se funde en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 61.2 de la citada Ley.

    Y debe rechazarse la alegación del Sr. Antonio efectuada al amparo de los citados preceptos porque, indicándose en el artículo 111 de la Ley 30/1992 que "al dictarse el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada", probado está que no se ha intentado, en este caso de autos, acreditar el perjuicio de imposible o difícil reparación, y tampoco se ha alegado, ni en el procedimiento administrativo ni en la vía jurisdiccional, ningún motivo constitutivo de nulidad de pleno derecho.

  3. La Disposición Adicional Quinta.1 de la Ley 30/1992 dispone que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

    En el Título IX de la Exposición de Motivos de la misma se regulan los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la POTESTAD SANCIONADORA de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la consolidada jurisprudencia sobre la materia, y el Capítulo II de ese Título IX se refiere a los "principios del PROCEDIMIENTO SANCIONADOR", en cuyo ámbito se enmarca el artículo 138.2 de la Ley 30/1992, que señala que la resolución (en la parte referente a la SANCION) será ejecutiva cuando ponga fin a la vía ejecutiva.

    Dicho precepto, al recoger un principio del procedimiento SANCIONADOR, que afecta a la eficacia y ejecutividad de la resolución SANCIONADORA en general, no a las formalidades o trámites procedimentales propiamente dichos, es aplicable a la actuación SANCIONADORA de la Administración, incluso de la tributaria.

  4. El artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992 establece que "los procedimientos SANCIONADORES respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario" y el artículo 138.3 precisa que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".

    En la deuda tributaria aquí reclamada existe una partida que lo es por SANCION y, por tanto, de acuerdo con tal precepto, esa parte de la liquidación no se podía reclamar mientras no se hubiera puesto fin a la vía administrativa.

    En consecuencia, si la Administración no podía ejecutar el acto en lo que a SANCION se refiere -por hallarse en fase de reclamación ante el TEAR y, por tanto, en vía administrativa-, menos podía exigir aval que garantizase esa suspensión.

    Y, aunque el último párrafo del artículo 138.3 indique que "en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva", se está refiriendo a supuestos distintos de las deudas tributarias, pues, tratándose de ellas, la falta de la prestación de aval u otra de las garantías requeridas, no permitiría a la Administración ejecutar la SANCION, ya que lo impide el párrafo primero del mencionado artículo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, como único motivo de impugnación, en la infracción de la Disposición Adicional Quinta.2 de la Ley 30/1992 y de los artículos 9 de la Ley General Tributaria, LGT, y 81 del RD 1999/1981, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, PORQUE, (a), la sentencia de instancia parte de la aplicación de los principios de la Ley 30/1992 al régimen de suspensión de las deudas derivadas de liquidaciones tributarias, sin tener en cuenta tanto la inaplicabilidad de aquéllos a las mismas (que en la propia Ley se declara) cuanto la ordenación de fuentes en materia tributaria (que excluye, en todo caso, la pretendida aplicación de dicha nueva Ley general), pues la citada Disposición Adicional Quinta.2 claramente indica que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", y tales artículos regulan precisamente los términos básicos de las reclamaciones económico administrativas, que se desarrollan en el RD 1999/1981 (en el que se prevé, COMO PRECEPTIVA, la suspensión en vía económico administrativa mediante la prestación de garantía, según el artículo 81 del mencionado Real Decreto, PERO SIN DISTINCIÓN ENTRE LA PARTE SANCIONADORA DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL RESTO DE LA MISMA, conclusión -de inaplicabilidad de la Ley 30/1992- a la que igualmente se llega en virtud del artículo 9 de la LGT, en el que se establece el orden de fuentes en materia tributaria, y que implicaría infringir la consolidada jurisprudencia sobre tal cuestión); (b), el derecho a la tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 24 de la Constitución, CE) no modifica dicho régimen respeto a las liquidaciones tributarias, pues, según el Tribunal Supremo, la tajante exigencia de prueba de la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación como único motivo hábil para obtener la suspensión ha sido matizada por el nuevo principio del AFIANZAMIENTO, especialmente aplicable a las liquidaciones tributarias, PERO, IGUALMENTE, SIN HACER DISTINCIÓN ENTRE LA PARTE SANCIONADORA DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL RESTO DE LA MISMA; y, (c), el Tribunal Supremo ha venido considerando que el interés público no sufre menoscabo si la suspensión de una liquidación tributaria se encuentra debidamente garantizada con la constitución del oportuno aval bancario o garantía prevista normativamente (no otra), y tal doctrina, aplicada a 'sensu contrario', implica que sí se pueden producir perjuicios al Estado y a los intereses públicos superiores a que el mismo sirve en caso de no garantizarse el ingreso procedente de una liquidación tributaria, COMPRENDIDA SU PARTE DE SANCIÓN.

TERCERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae, en realidad, a dilucidar si, para poder decretarse, en vía económico administrativa, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria (o acto administrativo de tal naturaleza) impugnada, incluída la parte de la deuda tributaria relativa a la sanción impuesta, ha de prestarse -de entrada- un aval bancario u otra de las garantías normativamente previstas en el artículo 81 del RD 1999/1981 (que abarque el total y global importe de la deuda -es decir, todos los conceptos comprendidos en la misma, incluída la sanción-), como propugna el Abogado del Estado recurrente, o, por el contrario, si basta, para que la comentada suspensión se pueda producir, que el aval o la garantía se refiera, sólo, a la cuota y, en su caso, recargos e intereses de demora, sin necesidad de asegurar, también, las sanciones impuestas (por ser las mismas inejecutables mientras la vía administrativa no haya adquirido firmeza), como ha declarado la sentencia recurrida.

La Sala se decanta, como ya se ha dejado sentado en una reiterada doctrina jurisprudencial, por la segunda de las alternativas expuestas (y, en consecuencia, a pesar de los sutiles argumentos expuestos por el Abogado del Estado, no ha lugar a la estimación del presente recurso).

CUARTO

En efecto, como ya hemos declarado en otras ocasiones, debemos tener presente que:

  1. La secuencia temporal normativa de las reglas reguladoras -a partir de la Ley de esta Jurisdicción de 1956- de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en las vías administrativa, económico administrativa y contencioso administrativa puede resumirse -con especial puntualización respecto a los actos sancionadores, sobre todo tributarios- del siguiente modo:

    1. Ley de esta Jurisdicción -LJCA- de 1956: Art. 122: "La interposición del recurso contencioso administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Art. 124.1: "Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

    2. LPA de 1958: Art. 116: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuícios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de esta Ley".

    3. Ley General Tributaria -LGT-, 230/1963, de 28 de diciembre (versión original): Sus artículos 77 a 89, sobre infracciones (y sanciones) tributarias, no contienen precepto alguno sobre la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

    4. Decreto 1354/1968, de 14 de noviembre, Reglamento General de Recaudación: Art. 190: 1.- "La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y términos que expresa el número siguiente"... 3.- "Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación establecida en los números anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige".

    5. Constitución de 1978: Art. 24: 1.- "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". 2.- "Asimismo, todos tiene derecho ... a la presunción de inocencia".

    6. Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre Procedimiento Económico Administrativo, y Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (de Articulación de la anterior): Base Tercera.a) y Art. 22.1 (respectivamente): "La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación - económico administrativa- se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria".

    7. Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto: Art. 81: 1.- "La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria"... 5.- "La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada - comprensiva, también, según el artículo 58 de la LGT, de las 'sanciones pecuniarias'- más el interés de demora que se origine con la suspensión y un 5 por ciento de aquélla a los efectos previstos en el apartado 10 de presente artículo". 6.- "Interpuesta la reclamación se bastanteará la garantía por el Secretario ... del Tribunal, y si fuera suficiente dictará la correspondiente providencia, por la que quedará en suspenso el acto impugnado ... ". 7.- "Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar los defectos de que adoleciera". 8.- "La providencia del Secretario ... declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental -apartado redactado conforme al Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre-"... 11.- "Los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución de las sanciones consistentes en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, mientras dura la total sustanciación del procedimiento económico administrativo, cuando ... dicha ejecución pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 153 de la LGT"... 13.- "Las sanciones mencionadas comenzarán a ejecutarse: a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución denegatoria; b) Si se hubiese concedido la suspensión, a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa el acto de imposición de las sanciones".

    8. Ley General Tributaria -LGT- de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril: Sus arts. 77 a 89, sobre infracciones (y sanciones) tributarias -y, en concreto, el 81-, no contienen referencia alguna de la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

    9. Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, regulador del procedimiento para sancionar las infracciones tributarias: No contiene, tampoco, ninguna referencia sobre la suspensión de la ejecutividad de las sanciones.

    10. Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de Tributos (versión original): Sus arts. no contienen precepto alguno relativo a la suspensión de la ejecución de actos administrativos.

    11. Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación (nueva versión): Art. 101: 1.- "El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía: a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico administrativas; y, b) En otros casos en que lo establezcan las leyes". 2.- "No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda; b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso; y, c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada".

    12. Ley 30/1992, 26 de noviembre LRJAPyPAC Exposición de Motivos, apartado 14: "El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos, extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente de los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos del injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención. Entre tales principios destaca el de legalidad o 'ratio democrática' ... y el de tipicidad ..., junto a los de presunción de inocencia ... . Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias".

      Art. 107.4: "Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica".

      Art. 137.1: "Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

      Art. 138.3,1: "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".

      Disposición Adicional Quinta.1: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

      LL) Ley General Tributaria -LGT- de 1963, reformada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de aquélla: Art. 81: 3.- "La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico administrativas". 4.- "En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios o del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15 por ciento del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo".

    13. Ley 25/1995, de 20 de julio (acabada de citar): Disposición Transitoria Primera : "La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias especificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado".

    14. Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo (nueva versión): Art. 74: 1.- "Las reclamaciones económico administrativas no suspenderán la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones". 2.- "No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículos 75; y, b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77". 3.- "Sin perjuício de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético o de hecho, podrá suspender el acto sin necesidad de garantía". 4.- "Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74.2 y 3 y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria -versión de la Ley 25/1995- y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes, documentos y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente".

      Art. 75.1: "Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo".

      Ñ) Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los contribuyentes: Art. 30.1: "El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía".

      Art. 35: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

    15. Ley General Tributaria -LGT-, modificada por la citada Ley 1/1998: Art. 81.3: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

    16. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JCA: Art. 130: 1.- "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 2.- "La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

      Art. 133.1: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

    17. Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, sobre Régimen Sancionador Tributario: Art. 37: "1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa". 2.- "Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite". 3.- "Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa".

      Art. 38: "Una vez concluída la vía administrativa, los órganos de racaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ... ".

      Disposición Derogatoria Única.2 "Quedan derogados: a) El Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias ... ; y, d) El art. 74 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril".

    18. Real Decreto 939/1986, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, modificado por al citado Real Decreto 1930/1998: Art. 63 bis: 11.- "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición o reclamación económico administrativa, sin que puedan aquéllas ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

  2. Como se infiere de la secuencia normativa acabada de exponer, se observa que el principio de "presunción de inocencia" previsto en el artículo 24.2 de la Constitución (que, a pesar de sus connotaciones penales, es perfectamente aplicable a las infracciones y sanciones administrativas y tributarias) y el principio -sinónimo del anterior- de "presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario", que se traducen en el axioma de que "la resolución será ejecutiva -sólo- cuando ponga fin a la vía administrativa" (sin necesidad, en consecuencia, de instar, mientras tanto, su suspensión, con o sin fianza, para obviar su ejecutividad), no tienen reflejo efectivo y formal en el ordenamiento de tal naturaleza hasta la Ley 30/1992, referida, de entrada, exclusivamente, al ámbito puramente administrativo (pues, según la Disposición Adicional Quinta de la misma, los procedimientos administrativos en materia tributaria ... se regirán por su normativa específica y -sólo-, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley -la 30/1992, se entiende-).

    Y tales principios y criterios normativos no se plasman en disposiciones tributarias -sobre todo en lo que afecta a las infracciones y sanciones de dicho carácter- hasta que, según hemos visto, se reforma el artículo 81 de la Ley General Tributaria por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (cuyo actual apartado 3 establece que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o de la reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

    Sorprende que la Ley 25/1995 dijera (en el reformado -por la misma- artículo 81.3 de la LGT) que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta" (es decir, con otras palabras, que 'las sanciones tributarias son ejecutivas desde el momento en que se imponen'), a diferencia de lo ya dispuesto en la Ley 30/1992 (según la que las sanciones administrativas sólo son ejecutivas cuando son firmes en vía administrativa). Tal redacción ha sido objeto de una crítica acerva, ya que conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia y significa, en cierto modo, el considerar a los contribuyentes infractores natos (con la consecuente desvirtuación de lo establecido al respecto en la Constitución).

    Ya, posteriormente, el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998 (regulador del Régimen Sancionador Tributario) y el nuevo artículo 63 bis.11 del Real Decreto 939/1986 (Reglamento de la Inspección de los Tributos), modificado por el Real Decreto 1930/1998 acabado de citar, reiteran lo al efecto establecido en el vigente artículo 81.3 de la LGT (después de la reforma entronizada por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente).

  3. Como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, entendemos que la solución a arbitrar en el caso de autos es la pergeñada como segunda alternativa en el mencionado Fundamento.

    Pero no, en realidad, y desde un prisma formal, en razón a lo establecido en la Exposición de Motivos y en los artículos 107.4, 137.1 y 138.3,1 de la Ley 30/1992 (aunque deben primar, materialmente, en el ámbito de las sanciones tributarias, los principios constitucionales que subyacen en dichos preceptos), sino en virtud, ya, de lo previsto -como traducción, precisamente, del criterio plasmado en dichas normas- en el artículo 35 y Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, en el artículo 81.3 y 4 de la LGT (una vez reformado por la citada Ley), en el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998 y en el artículo 63 bis.11 del Real Decreto 939/1986 (introducido ex novo por el anterior Real Decreto 1930/1998).

    En efecto, las sentencias de esta Sección y Sala de 29 de octubre de 1999, 6 de mayo y 12 de junio de 2000 y 16 de octubre y 3 de diciembre de 2002 -en un asunto prácticamente idéntico al de las presentes actuaciones- han dejado sentado, primero, que "el apartado 3 del artículo 81 de la LGT modificado por la Ley 25/1995 contiene una norma general contraria radicalmente a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, y el apartado 4 una excepción concretísima respecto de la norma general anterior. Es de observar que cuando se introdujo dicho precepto hacía tres años que estaba vigente el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, lo cual demuestra -en principio, se añade ahora- que esta Ley no era aplicable en materia tributaria".

    Pero estas mismas sentencias, a la vista de los nuevos artículos 35 de la Ley 1/1998, 81.3 de la LGT (reformado por la Ley anterior) y 37 del Real Decreto 1930/1998 (y -se añade ahora, también- el 63 bis.11 introducido en el Real Decreto 939/1986 por el Real Decreto precedente), terminan afirmando: "Estos preceptos forman parte del régimen sancionador tributario, y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida en que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa -como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/1998- sin necesidad de prestar garantía, ha de concluirse que, por tratarse de unas normas más beneficiosas, deben ser aplicadas con carácter retroactivo, lo cual significa que, en el presente caso -como así ha sido resuelto por la sentencia de instancia-, ha de confirmarse el reconocimiento que se ha hecho a la entidad ahora recurrida del derecho que tenía en la vía económico administrativa a la suspensión del ingreso -y recaudación en vía ejecutiva de apremio- de las sanciones tributarias, sin prestar garantía alguna - bien entendido que tal reconocimiento es posible porque dicha cuestión concreta de la suspensión no es firme en la vía administrativa-".

    En consecuencia, la solución que se mantiene y se arbitra en esta sentencia (y en la de instancia) es la de 'no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa -es decir, mientras no se incoe el oportuno recurso contencioso administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, o, en su caso, no se consienta el acuerdo sancionador-, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender'.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 1066 dictada, con fecha 11 de noviembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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