STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5312/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado, contra la sentencia número 158 dictada, con fecha 24 de febrero de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 93/1991 promovido por Don Abelardo -que, actuando en su propio interés, ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina- contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada, por importe de 2.182.605 pesetas, en el expediente administrativo número 892025, con ocasión de la compra, a la compañía mercantil Vallehermoso S.A., mediante la escritura notarial de 7 de junio de 1989, del piso NUM000 NUM001 de la casa sita en la CALLE000 número NUM002 de Pozuelo de Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de febrero de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 158, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Abelardo , en su propio nombre y derecho, anulamos la liquidación complementaria practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por no ser conforme a Derecho, debiendo girarse una nueva liquidación en la que laficha inicial del período impositivo se fije el 10 de octubre de 1972, incrementando el valor inicial en la cantidad de 2.894 Pts/m2., importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo y fijándose el valor final conforme al que tuviera en el índice correspondiente al bienio 1987-88, prorrogado durante 1989, con devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran ingresado en exceso, desestimando el resto de los pedimentos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, tras ser admitido a trámite, conforme a las prescripciones legales; y, una vez formalizado por la parte recurrida, Don Abelardo , su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de mayo de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto de impugnación en estas actuaciones, anuló, en su fallo -de alcance estimatorio parcial de la demanda-, la liquidación complementaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada, a cargo de Don Abelardo , por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con ocasión de la compraventa de un inmueble mediante escritura notarial otorgada el 7 de junio de 1989, y ordenó, en consecuencia, que la Corporación practicase una nueva liquidación en la que, entre otros extremos (que aquí no se cuestionan), se incrementase el valor inicial en la cantidad de 2.894 P/m2, importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo, y se fijase el valor final conforme al que tuviera el inmueble de autos en el Índice de Tipos Unitarios correspondiente al bienio 1987-1988, prorrogado durante el año 1989, con devolución de las cantidades que en su caso se hubieran ingresado con exceso.

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de lo establecido en los artículos 137 de la Constitución, 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y de lo que se ha declarado al respecto en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo y 4 de diciembre de 1993, porque, según el criterio del Ayuntamiento, los Índices de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 gozaban de virtualidad al tiempo del devengo del impuesto de autos (7 de junio de 1989) y, si bien perdieron su eficacia el 31 de diciembre de 1989, fué por mor de la entrada en vigor, al día siguiente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y no por voluntad directa y premeditada del Ayuntamiento exaccionante.

  2. Infracción del artículo 355.4 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, en relación con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo referente al importe de las mejoras incrementadoras del valor inicial de la liquidación (en cuanto, en opinión de la Corporación recurrente, se han computado como mejoras gastos que no afectan en modo alguno al valor del suelo).

SEGUNDO

Este segundo motivo casacional impugnatorio carece de todo predicamento en razón a las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación para unificación de doctrina requiere que, junto con el escrito de preparación, se aporte certificación de la sentencia o sentencias que se reputen contrarias a la que es objeto de impugnación (con la cual aquélla o aquéllas han debido llegar, además, a pronunciamientos distintos -sin existir doctrina legal sobre la cuestión-, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales); y, siendo así que el Ayuntamiento recurrente especifica, claramente, que su alegación de infracción del artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo se funda en la interpretación que en torno al mismo y al incremento del valor inicial -del período impositivo de las liquidaciones del impuesto controvertido- con el importe de las mejoras permanentes se ha hecho por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, es obvio que, al no haberse aportado ninguna de las sentencias consideradas como contrarias, resulta inviable el hacer el contraste comparativo en que consiste el recurso que se analiza y el poder concluir si se da o no la comentada contradicción de doctrina (con el fin de sentar cuál es la pertinente).

  2. A mayor abundamiento, la conclusión a la que al respecto ha llegado la sentencia de instancia es el producto y la traducción de los elementos de prueba obrantes en el expediente de gestión y en los autosjurisdiccionales tramitados ante el Tribunal a quo, y reiteradamente se ha declarado por este Tribunal Supremo, y, en concreto, por esta Sala y Sección, que no es factible revisar en casación la valoración que sobre la prueba ha realizado la sentencia recurrida (conclusión a la que debe añadirse, matizándola, que la cuestión controvertida en este punto es sólo una cuestión de prueba que, dada su naturaleza estrictamente fáctica, condicionada por las circunstancias del caso concreto, no puede, tampoco, ser objeto de una doctrina legal que deba, o no, unificarse).

TERCERO

Sí debe estimarse, por el contrario, el primero de los motivos impugnatorios antes reseñados, en tanto en cuanto:

  1. La sentencia de instancia declara, al respecto, y en resumen (en lo que aquí concierne e interesa), en sus fundamentos de derecho décimosegundo y décimotercero, que alega el recurrente que el valor final aplicado infringe lo dispuesto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, "dado que la vigencia de los valores contenidos en el Índice (del bienio 1989-1990) es inferior a un año", y que el citado artículo 355.2 establece, en efecto, que "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta, sin que el período de vigencia de los mismos pueda ser inferior a un año". Y, por lo tanto, como la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, prevé que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1990, es evidente que, no habiendo transcurrido el año - mínimo- al que se ha venido haciendo mención entre el día 16 de marzo de 1989 (fecha en la que, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la aprobación definitiva, de 15 de febrero de ese año, del Índice bienal 1989-1990, entró el mismo en vigor) y el 1 de enero de 1990 (fecha del inicio de la efectividad legal del nuevo Impuesto creado por la Ley 39/1988), el Índice de Tipos Unitarios que debía haberse aplicado a la compraventa otorgada el 7 de junio de 1989 (y el consecuente valor final del Impuesto) era el previsto en el Índice bienal anterior, de 1987-1988, y no en el de 1989-1990 (que no había llegado al regir el mínimo legal de un año).

  2. Sin embargo, y en contra de lo declarado por la sentencia de instancia (que acabamos de exponer), no debe olvidarse que el sentido y razón de ser de ese período anual del Índice de Tipos Unitarios es no sólo el de otorgar una adecuada seguridad jurídica al contribuyente (evitando la desprotección en que el mismo quedaría si el Ayuntamiento modificase con excesiva frecuencia -más de una vez al año- el valor corriente en venta de los terrenos), sino también, paralelamente, el limitar la libre discrecionalidad (proclive, en determinados supuestos, a la arbitrariedad) de la Corporación.

Por ello, frente al criterio sustentado por la sentencia recurrida, cabe concluir, (1), que, si el Índice estaba conformado de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, debe entenderse que surtió efectos, en principio, durante todo el tiempo en que fué aplicable el referido Texto normativo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989; (2), que la eventual imposibilidad material o cronológica de que el citado Índice bienal de 1989-1990 (aprobado provisionalmente el 21 de diciembre de 1988 -BOCM de 29 de diciembre- y de un modo definitivo el 15 de febrero de 1989 -BOCM del 16 de marzo siguiente-) llegase a regir durante 365 días y sólo estuviera vigente hasta el 31 de diciembre de 1989 no implica una transgresión voluntaria por el Ayuntamiento del referido carácter anual, pues el hecho de que no pudiera extender su eficacia más allá del 31 de diciembre de dicho año 1989 no derivó ni fué producto del proceder intencional de la Corporación, sino de la actuación de un tercero, en este caso del legislador estatal, al aprobar la Ley 39/1988, y, siendo así que el Ayuntamiento no ha traspasado el límite temporal normativo al que hemos hecho mención, ni se ha perjudicado consecuentemente la seguridad jurídica del contribuyente, es evidente que el proceder municipal ha sido, en este punto, plenamente conforme a derecho (al respetar tanto el fundamento racional del comentado artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986 como el régimen del derecho intertemporal contenido en la Ley 39/1988); (3), que, en tal sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen declarado, con acierto, en un caso muy semejante al presente, que "si bien el ámbito temporal de aplicación de los Índices correspondientes al período 1989-1990 no llegaron a alcanzar el año de vigencia, ello no implica la vulneración legal alegada -la del mencionado artículo 355-, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal estatal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió y era completamente ajena al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón"; (4), que, por su parte, el artículo 108.2 de la citada Ley 39/1988, cuando especifica los módulos determinantes del importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, hace referencia a que los Ayuntamientos podrán fijar a tal fin, 'para cada período', el 'porcentaje anual' que estimen conveniente, lo cual no implica que dicho porcentaje sea aplicable, necesariamente, como mínimo, durante 365 días o un año, sino que se fije una vez cada año o 'anualmente', interpretación que evidencia que la sentencia de instancia, al analizar el alcance del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 -precursor, en cierto modo, de lo establecido, después, en el mencionado artículo 108.2-, ha incurrido en una desvirtuación de su verdadero sentido, pues lo que ambospreceptos han pretendido, en el punto que examinamos, es que 'los Ayuntamientos sólo puedan fijar el Tipo Unitario o el porcentaje una vez cada año' (y, como la Corporación de Pozuelo sólo publicó un Índice de Tipos Unitarios para el año 1989, válido también -en principio- para el siguiente, su proceder fué conforme a derecho); y, (5), que el Ayuntamiento de Pozuelo aprobó el Índice de 1989-1990 (tal como se ha indicado) antes de que se promulgase la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y, por tanto, al conocerse el contenido de ésta (y de su Disposición Transitoria Quinta.1: "El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990"), el expediente de tramitación del Índice (cuya aprobación inicial había sido el 21 de diciembre de 1988) ya no era susceptible de paralizarse o de dar lugar a la reforma de los acuerdos relativos al alcance temporal del mismo (circunstancias que excluyen, obviamente, toda intencionalidad desvirtuadora, ab initio, por parte del Ayuntamiento, de la eficacia del artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar, en parte, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y declarar que la correcta y adecuada a derecho es, respecto al alcance temporal del Índice de Tipos Unitarios del Impuesto, la contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, con la consecuencia, por tanto, de que la liquidación objeto de controversia, que se reputa parcialmente anulable, sea sustituída por otra en la que el valor final del período impositivo sea el correctamente aplicado en su momento por el Ayuntamiento, es decir, el correspondiente al tipo previsto, para el día 7 de junio de 1989, en el Índice bienal de 1989-1990, y el valor inicial sea el resultante de incrementar el señalado en el Índice en la cuantía 2.894 P/m2, importe de las mejoras permanentes (tal como se indica en el fallo de la sentencia recurrida, que se confirma).

Siendo parcialmente estimatorio el presente recurso casacional, no hay méritos, a tenor de los artículos 131 y 102-a de la LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992), para hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia número 158 dictada, con fecha 24 de febrero de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la casamos y anulamos, exclusivamente, en la parte que se refiere al alcance temporal del Índice de Tipos Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y, en consecuencia, declaramos que la liquidación objeto de controversia, que en parte anulamos, sea sustituída por otra en la que el valor final sea el originalmente aplicado por el Ayuntamiento (es decir, el vigente, para el día 7 de junio de 1989, en el Índice de Tipos Unitarios de 1989-1990) y el valor inicial sea, a su vez, el resultante de incrementar el previsto en el Índice correspondiente con la cantidad de 2.894 P/m2, en concepto de importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo. Sin que el presente pronunciamiento alcance a las situaciones jurídicas creadas, a su vez, por las resoluciones precedentes a la impugnada; y sin que se haga expresa declaración sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 Octubre 2007
    ...la oposición o la vulneración de la doctrina, proviniente de la Sala Primera (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR