STS, 16 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7498/1994
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº. 7498/94 , interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1840/93 interpuesto por SYONCONSULT, S.L contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1993.

Comparece como parte recurrida Syonconsult S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido del Letrado Sr. Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SYONCONSULT S.L., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se determine y decida la improcedencia de intereses de demora por ingreso fuera de plazo."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto."

SEGUNDO

En fecha 22 de Septiembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallamos " Que debemos estimar y estimamos parcialmente , el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Juan J. Hijas Fernández , actuando en nombre y representación de SYONCONSULT S.L., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos declarando su improcedencia en cuanto superan la cuantia del interés legal de demora fijado conforme a lo establecido en el artículo 58.2.b. de la Ley General Tributaria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por el Abogado del Estado, al amparo del art. 102.a) 3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la entidad mercantil SYONCONSULT S.L., que se opuso al recurso interpuesto , solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 14 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case, para la Unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando parcialmente la demanda, en su día interpuesta por SYONCONSULT S,L., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , de fecha 15 de Julio de 1993 desestimatorio de la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Delegación de Hacienda de Madrid, en concepto de intereses de demora por el tardío ingreso en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1991, anulándose tambien la referida liquidación de intereses de demora en cuanto supera la cuantia del interes legal fijado conforme a lo establecido en el art. 52.2. b) de la Ley General Tributaria.

Entendió la Sala de instancia que el art. 61.2. de la Ley General Tributaria según la redacción dada por reforma de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en cuanto prescribe que los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportaran el abono de intereses de demora que no podrá ser inferior al 10%, es en realidad una sanción, que no puede imponerse de plano y sin sujetarse al procedimiento sancionador, siendo en otro caso nula de pleno derecho.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado invoca, como único motivo de casación, al amparo del art. 102,a 1) de la LJ , según redacción de la Ley 10/92, la contradicción existente entre la Sentencia recurrida y la dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo contencioso administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº, 626/92 que, en un caso idéntico, resolvió a favor de la Administración por entender que debía aplicarse el ya citado artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción de la Disposición Adicional 31 de la referenciada Ley de Presupuestos para 1986, argumentando que no tiene caracter de sanción, sino de resarcimiento de los perjuicios causados por el retraso en el pago.

TERCERO

La cuestión ( que es exactamente igual que la resuelta en Sentencia de 1 de Julio de 1999) quedó zanjada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº. 164/1995 de, 13 de Noviembre y 198/1995, de 21 de Diciembre, que resolvieron diferentes cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Cantabria, de Cataluña y de Galicia.

Las referidas cuestiones de inconstitucionalidad resultaron desestimadas, fundándose precisamente en que el controvertido artículo no tiene caracter represivo sino, por el contrario, resarcitorio del retraso y en cuanto excede de ello constituye un recargo disuasorio de la tardanza en el pago de los tributos y estimulador del mismo antes de que el requerimiento se produzca, de forma equivalente a la cláusula penal que pueden convenir las partes en las relaciones privadas para impulsar el cumplimiento de las obligaciones (art. 1152 y siguientes del Codigo Civil) , prevista tambien en la contratación administrativa ( art. 96 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo), sin que ello convierta a los recargos en sanciones.

Con las dos Sentencias citadas se eliminan las dudas sobre la constitucionalidad del art. 61.2. de la Ley General Tributaria y siendo la doctrina sentada por el tribunal Constitucional coincidente, en lo esencial, con la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 1993, que se enfrenta a la aquí impugnada , es claro que decaen tanto los argumentos de esta, como los empleados por la parte recurrida para sostenerla.

CUARTO

En consecuencia procede declarar que ha lugar al recurso y casando y anulando la Sentencia de instancia, desestimar, en su lugar, el recurso contencioso administrativo interpuesto en su dia por SYONCONSULT S.L., y en cuanto a costas en aplicación de lo previsto en el art. 102.2 de la LJ, según la redacción de la Ley 10/92 , no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, por no haber motivos para ello, a tenor de lo previsto en el art. 131 de la misma Ley de 27 de Diciembre de 1956 y en cuanto a las del recurso , ordenando que cada parte pague las suyas.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando la casación para unificación de doctrina interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1840/93, la casamos, y en su lugar, desestimando la demanda de SYONCONSULT S.L. , declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de Julio de 1993, como la liquidación impugnada; todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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