STS, 26 de Febrero de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:1297
Número de Recurso10755/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 10.755/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 407/1996. Ha comparecido en concepto de recurrido la sociedad mercantil EDICIONES PRIMERA PLANA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1989 se presentó a despacho con cargo al DUA nº 2801-9- 68276 de la Aduana de Madrid un avión birreactor usado marca HS modelo 125-600B con chasis nº 256012, originario y procedente del Reino Unido, que se declaró "exento de I.V.A. por dedicarse a la navegación internacional", y que se acogió a la exención provisional de derechos de importación por destino especial de conformidad con el Reglamento 4142/77 CEE y circular 957 de la DGA, solicitada el 18 de abril de 1989, y autorizada el mismo día por el Inspector-Administrador de la Aduana, dejando una garantía de 18.600.000 pts. "para responder del pago de los derechos no percibidos" que ascendían a 18.393.912 ptas. según la liquidación practicada al efecto, y concediendo el plazo de un año, como máximo, para cancelar la referida garantía, "al presentar al Inspector certificado expedido por el titular de los beneficios acreditando la recepción de la mercancía".

EDICIONES PRIMERA PLANA S.A., según contrato de fecha 3 de marzo de 1989, cedió el uso del citado avión a la firma Alfa Jet en el término: ..."cede el uso de la aeronave antes citada para su operación técnica y explotación comercial por ésta en nombre y por cuenta de Alfa Jet... bajo la responsabilidad civil, mercantil, penal y administrativa, de la propia Alfa Jet"; asimismo se recoge que en documento público de julio de 1990, autorizado por el Notario de Madrid Don Víctor Garrido de Palma con el num. 1676 de su protocolo, se cedió el uso de dicha aeronave a la firma Delta Aviation S.A. que continúa explotándolo y que tanto Alfa Jet como Delta Aviation S.A. son sociedades con licencia de aerotaxi dedicadas a prestar servicios de transporte aéreo y de explotación de aeronaves.

Con fecha 8 de marzo de 1991, ante la circunstancia de que no se había presentado en la Aduana de Madrid ningún documento que justificase el destino especial para el que habían sido concedidos los beneficios arancelarios, la Inspección de los Tributos instruyó con el Agente de Aduanas Don Pedro Antonio, declarante en la importación del avión, Acta num. 105.178 en la que el Actuario hacía constar que "al no haber justificado el destino especial conforme a la norma 6ª de la Circula 957 DGA, ni tampoco acreditar tratarse de compañía de navegación aérea o empresa aérea para la exención del I.V.A., se gira la liquidación de arancel e I.V.A. correspondiente", proponiéndose una liquidación de 64.545.070 ptas. (Arancel 3.225.184 ptas. I.V.A. 51.745.777 ptas. e Intereses de demora 9.574.109 ptas.); dicha regularización tributaria se realizó mediante liquidación refrendada en la misma fecha del acta por el Administrador de la Aduana de Madrid.

Con fecha 2 abril de 1991, EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. promovió reclamación económico- administrativa contra la citada liquidación ante el Tribunal Regional de Madrid la que fue admitida a trámite con el num. 4.407/91 y en la que se manifestaba la conformidad con la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y la discrepancia con la de los Derechos arancelarios e intereses de demora correspondientes.

Habiendo solicitado la Aduana de Madrid del Servicio de Vigilancia Aduanera de Barcelona la realización de determinadas actuaciones en relación con el expediente, mediante Diligencia de 17 de mayo de 1991 funcionarios de dicho Servicio hacen constar que "la titularidad del avión es de la empresa importadora que le sigue teniendo en explotación, si bien la utilización la hacen por medio de la empresa DELTA que es la que se encarga de los aeropuertos, pilotos y conservación del aparato, pero todo ello por cuenta de EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. y a sus órdenes de trabajo".

En 3 de mayo de 1991 la Aduana de Madrid contrajo liquidación num. 91.193.735 por un importe total de 64.545.070 ptas. con el desglose indicado anteriormente.

Contra dicha liquidación, en 5 de mayo de 1991, EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, la que fue admitida a trámite con el num. 5.355/91.

Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el día 31 de mayo de 1993 para ver y fallar sus expedientes de reclamación acumulados números 4407 y 5335/91, acordó en dicha fecha, conociendo en primera instancia, confirmar la liquidación impugnada en todos sus conceptos.

Mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 3 de diciembre de 1993, EDICIONES PRIMERA PLANA S.A., promovió recurso de alzada contra el meritado fallo del Tribunal Regional de Madrid. El recurso fue desestimado por el acuerdo del TEAC de 28 de febrero de 1996 (R.G. 9423-93 R.S. 23-94).

SEGUNDO

EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 28 de febrero de 1996. En la demanda deducida solicitaba la anulación del acuerdo del TEAC de 28 de febrero de 1996 por contraria a Derecho.

TERCERO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dice en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de EDICIONES PRIMERA PLANA S.A., contra el Acuerdo del TEAC de 28 de febrero de 1996, anulando la liquidación en concepto de I.V.A. y sus correspondientes intereses de demora y confirmando la relativa a Derechos de Arancel".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración General del Estado preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación, que, una tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formalizado por EDICIONES PRIMERA PLANA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para deliberación y fallo, la audiencia del día 24 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de dedicar su Fundamento de Derecho primero a fijar el objeto del litigio, dedica su Fundamento segundo a revisar la liquidación tributaria practicada por la Aduana de Madrid el 3 de mayo de 1991, dimanante del acta nº 105.178 en lo relativo a los derechos arancelarios a la importación, y su Fundamento tercero a declarar que la importación del avión birreactor marca HS modelo 125-600B con chasis nº 256012 está exenta por el I.V.A.

Circunscribiéndonos aquí a la problemática de la exención de la importación del avión por el I.V.A., que es el aspecto a que se contrae el recurso de casación que nos ocupa, el Fundamento tercero la sentencia razonaba que "en cuanto al I.V.A., en el art. 21.3.3º de su Ley 30/1985 se declaran exentas las importaciones de las aeronaves destinadas a ser utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional; y no exige que la compañía importadora tenga como objeto la navegación aérea internacional, sino que basta que sea explotada por una compañía, no necesariamente la propietaria de la aeronave, que se dedique a dicha actividad, pues la exención discutida es objetiva, vinculándose su reconocimiento al destino de las aeronaves, que fue comprobado sin objeción por la Administración a través de los actuaciones de la Oficina de Inspección de Barcelona; no habiéndose desvirtuado de contrario la declaración documentada en el expediente administrativo de la dedicación de dicho avión a la navegación internacional. El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1995 (R. 2476) dice que "... El importador puede ser cualquiera, lo requerido es que el bien importado (aeronave) se destine a ser utilizado exclusivamente por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional..." y, en remisión al art. 10.3, dice que éste "... artículo asimismo centra el beneficio tributario en la utilización exclusiva de la aeronave... y no en el que el adquirente sea, precisamente, la compañía que realice la navegación aérea internacional".

En definitiva, según la aludida sentencia, concurre en este caso, dicha exención y en este punto debe estimarse la demanda, al no haber sido enervada de contrario la tesis actora del aludido destino del avión birreactor usado HS, objeto del litigio, a la navegación internacional, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos negativos u obstativos a quien los opone, sin que en este caso se haya asumido con éxito por la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de que acabamos de hacer mérito, invocando un único motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 21.1.3º de la Ley 30/1985, del I.V.A., en relación con los arts. 23.3 y 114 de la Ley General Tributaria.

Según el Abogado del Estado, el art. 21.1.3º de la Ley 30/1985 exige, para tener derecho a la exención, el requisito de que las aeronaves importadas se destinen a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. En este caso, el importador debió acreditar que reunía los requisitos exigidos por la norma para obtener la exención y, entre los mismos, que se trataba de un avión que iba a ser utilizado exclusivamente para la navegación aérea internacional por compañía dedicada esencialmente a la misma, cualidad ésta que debe predicarse tanto del importador como del cesionario y ello con independencia del título jurídico de la cesión (arrendamiento o fletamiento). Pues bien, al no haber probado el importador que la compañía cedente o, en su caso, la cesionaria se dedicasen esencialmente a la navegación aérea internacional, no procede la exención concedida por la sentencia de instancia.

TERCERO

Importa, antes que nada, recordar la doctrina sentada ya por nuestra sentencia de 15 de marzo de 1995 (Rec. casación num. 4058/1993) en la que se trataba de la exención o sujeción al I.V.A. de la importación de unas aeronaves, realizada en 1988, para ser cedidas en arrendamiento financiero (leasing) a Compañías de navegación aérea con destino a vuelos internacionales.

"El art. 21-1-3º de la Ley del Impuesto de 1985 dice: Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en el territorio peninsular español o Islas Baleares ... que a continuación se especifican, siempre que cumplan las condiciones o requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones aduaneras. 1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes: ... 3º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional ...

Con notoria claridad, la transcrita norma otorga exención a la importación definitiva de aeronaves en el territorio español que cita, mas, para que tal ocurra, exige:

  1. que se destinen a ser utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional, y

  2. que la importación cumpla las condiciones o requisitos exigidos por las normas de desarrollo de la Ley del Impuesto y los demás establecidos por las disposiciones aduaneras.

En cuanto a la exigencia del párrafo a), en ningún caso comprende que la importadora haya de ser, precisamente, la Compañía que se dedique a la navegación aérea internacional. El importador puede ser cualquiera; lo requerido es que el bien importado (aeronave) se "destine" a ser "utilizado exclusivamente" por una Compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional.

La Sala no ignora que a lo anterior parece oponerse lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 35-5 del Reglamento de este Impuesto, cuando establece que la exención solo procederá si la importación de los bienes indicados se efectúa por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de los mismos. Ahora bien, este aptdo. 5 del art. 35 no se refiere a la importación de las aeronaves, sino a la importación de los objetos incorporados a las aeronaves ... cuando se utilicen para su explotación a bordo de las mismas; y, en cualquier caso, el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones tributarias es materia de reserva de Ley con arreglo al art. 10-b) de la Ley General Tributaria y, sobre todo, en virtud del art. 133-3 de la Constitución, por lo que la habilitación del art. 21 de la Ley no puede entenderse, en ningún caso, comprensiva de facultades para modificar el sentido y alcance de la exención por vía reglamentaria".

Frente al criterio de la sentencia recurrida en el caso de referencia de que, interpretando conjuntamente el art. 10.3 y el art. 21 de la Ley 30/1985, se llegaba a la conclusión de que sólo procede la exención cuando el adquirente sea la propia Compañía que utilice la aeronave, esta Sala ya advertía que "el art. 10.3 establece que están exentas las siguientes operaciones: ... 3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional. De esta forma la entrega, la construcción, el arrendamiento, etc. de la aeronave, a quien quiera que sea, estará exenta siempre que dicha aeronave sea "utilizada" exclusivamente por una Compañía que se dedique a la navegación aérea internacional. De ahí que tanto en el caso del art. 10 como en el del 21 sea artificiosa y no establecida por la Ley la exigencia, para gozar de la exención, de que el adquirente o importador haya de ser el mismo sujeto que la utilice en la navegación aérea internacional. La Ley prescinde por completo, a efectos de la exención, del titular de la aeronave, y centra el requisito en el destino de ésta para ser utilizada exclusivamente por una Compañía que se dedique de manera esencial a la navegación aérea internacional. Y lo mismo sucede en los casos donde no hay exención, en que el I.V.A. se exige tanto respecto de las aeronaves adquiridas por Empresas de navegación aérea como por otras Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea (art. 29-1-3º-c y d)".

De la doctrina expuesta se desprende que no es correcto el razonamiento en este caso del Abogado del Estado recurrente. El beneficio tributario se centra en la utilización exclusiva de la aeronave por Compañías que se dediquen esencialmente a vuelos internacionales, y no en que el adquirente sea, precisamente, la Compañía que realice la navegación aérea internacional.

La sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rec. Casación num. 572/1995) volvió a plantearse la cuestión de si la exención del I.V.A. a la importación de aeronaves destinadas a la navegación internacional exige que la importación se realice "directamente" por la compañía explotadora de la aeronave o, por el contrario, dicha exención se funda sólo en el destino efectivo de la aeronave a la navegación internacional y no en la titularidad de la misma, de modo que basta, para la obtención del discutido beneficio fiscal que, con abstracción de la naturaleza de la entidad importadora, sea la empresa que en virtud de un contrato de cesión de su uso, explote la aeronave importada la que ostente la condición de sociedad destinada a la navegación aérea comercial internacional.

La sentencia de 13 de diciembre de 1999, después de transcribir el contenido del art. 21.1.3º de la Ley 30/1985 (cuya infracción fue también en aquel caso el fundamento del motivo casacional preconizado por la parte recurrente), del art. 35.4 del Reglamento del I.V.A., aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, y del art. 35.5 del mismo Reglamento del I.V.A., reproduce la doctrina sentada por la sentencia de 15 de marzo de 1995, que se ha transcrito más arriba.

En el presente caso, se trata de la adquisición o importación de una aeronave por una sociedad con destino a su utilización y explotación, en virtud de un pertinente contrato de cesión de su uso mediante la compensación del abono de unos cánones, por otra compañía distinta, en la que sí concurre, como exige el comentado art. 21.1.3 de la Ley 30/1985, el requisito imprescindible de dedicarse esencialmente a navegación aérea internacional.

Todo lo expuesto conduce a rechazar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

En cuanto a las costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 407/1996, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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