STS, 16 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso993/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 993/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 1992, y en su recurso nº 283/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), sobre denegación de ruina, siendo partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Sr. Morales Price, y D. Germán , Dª Rosario , Dª Celestina , Dª Montserrat ,

D. Sebastián , Dª Bárbara , D. Juan María , Dª Marina , D. Cosme , D. José , D. Jose Ramón , D. Pedro Antonio , Dª Carla , D. Eduardo , D. Marcelino , Dª Penélope , Dª Carolina , D. Luis Manuel , D. Arturo , D. Hugo , D. Sergio , D. Juan Ramón , D. Diego y D. Marcos , representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Agosto de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, resolviendo conforme a las peticiones del suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Julio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por al Procurador Sr. Morales Price, y D. Germán , Dª Rosario , Dª Celestina , Dª Montserrat , D. Sebastián , Dª Bárbara , D. Juan María , Dª Marina , D. Cosme , D. José , D. Jose Ramón , D. Pedro Antonio , Dª Carla , D. Eduardo , D. Marcelino , Dª Penélope , Dª Carolina , D. Luis Manuel , D. Arturo , D. Hugo , D. Sergio , D. Juan Ramón , D. Diego y D. Marcos , representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque), a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentado en fechas 10 y 11 de Septiembre de 1993, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Abril de 1992, y en su recurso nº 283/88, por medio de la cual se desestimó el contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la resolución del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de Noviembre de 1987 (confirmada en reposición por la de 22 de Enero de 1988), por la cual se denegó la declaración de ruina de la finca situada en el nº NUM000 de la RONDA000 , de Madrid.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la propietaria Dª Antonieta , en el cual articula cinco motivos, que examinaremos a continuación, no sin antes precisar (como datos fundamentales para toda la argumentación siguiente) que el valor del edificio que hemos de utilizar es el que los peritos que actuaron de consuno en la vía judicial dieron para el año 1991 (es decir, para la época en que emitían el dictamen), toda vez que ese es el valor del que parte la sentencia de instancia y visto que la situación de ruina es cambiante y evolutiva en el tiempo, por lo cual deben tomarse siempre (cuando se conozcan debidamente) los valores más recientes y próximos a la decisión. En cuanto al incremento de los costes de reparación, la Sala de instancia, a la vista de la discrepancia de los peritos (58% y 15%), decidió aplicar una cifra intermedia (30%) que, en cuanto expresión de la libre apreciación de la prueba, es inatacable en casación, como no sea a través de la posible infracción de los escasos preceptos que otorgan concretos efectos a determinados medios de prueba, lo que no es el caso. En consecuencia, este Tribunal Supremo ha de aceptar ese porcentaje del 30%, que es producto de una deducción soberana de la Sala de Instancia.

TERCERO

El primer motivo de casación se articula por infracción del artículo 183-2-b) del T.R.L.S., por aceptar la Sala que en razón de lo dispuesto en el artículo 3.5.3.3. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el valor de los edificios, a efectos de la declaración de ruina, sólo puede ser depreciado por razón de edad, y no por razón de uso. Y acierta en ello la parte actora. El artículo 183-2-b) ha dejado en la indeterminación lo que haya de entenderse por "valor actual del edificio", y no ha remitido esa regulación a los planes y normas urbanísticas, (v.g. nada referente a la regulación de la ruina se halla en el artículo 12 del T.R.L.S., que cita las determinaciones que han de contener los Planes Generales de Ordenación). En consecuencia, el artículo 3.5.3.3 de las Normas ya citadas, que ordena que sólo se utilice para hallar el valor actual de la edificación la depreciación por edad, no es conforme a Derecho, por violar la propia jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que el valor depende no sólo de la edad, sino también del uso (lo que es lógico, siendo ambas realidades distintas), -sentencias T.S. 14 de Marzo de 1986, 6 de Octubre de 1986, 11 de Octubre de 1986, 5 de Diciembre de 1990, etc.-. Y ocurre, además, que esta Sala ha anulado ya determinados preceptos de esas Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid, y concretamente los artículos 3.5.4. (sobre bienes catalogados, que establecía que a estos no se les podría aplicar coeficiente alguno de depreciación) y 356 (sobre que a esos edificios no se podría declarar en ruina atendiendo al coste de las obras de reparación). Estos preceptos son disconformes a Derecho, como han declarado nuestras sentencias de 23 de Octubre de 1989, 8 de Marzo de 1993, 1 de Febrero de 1994, 3 de Febrero de 1994 y 4 de Febrero de 1994. En ellas se declara que "la indeterminación del artículo 183 de la Ley del Suelo es precisamente lo querido por la Ley para una mejor adaptación de la solución a las circunstancias del caso concreto". (STS 3 de Febrero de 1994). El supuesto del articulo 3.5.4. es sumamente análogo al que nos ocupa, ya que si no se acepta que un Plan declare que a ciertos edificios no se les aplique coeficiente alguno de depreciación, igual solución habrá de adoptarse respecto de la pretensión de que al resto de edificios no se les aplique el coeficiente de depreciación por uso, siendo el uso, como lo es, un evidente factor de deterioro de las edificaciones.

Este motivo es, por lo tanto, acertado. Y debe llevar a la estimación del recurso de casación, y a la revocación de la sentencia impugnada, con independencia de que, convertido este Tribunal Supremo en Tribunal de instancia, acaso la decisión del recurso contencioso-administrativo haya de ser la misma, si es que el motivo no tiene la trascendencia necesaria para variar la solución que al fondo del asunto dio la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo se articula por infracción del artículo 183-2-b) del T.R.L.S., al haber excluido la sentencia de instancia entre las obras de reparación las que los peritos concurrentes llaman "obras de conservación y ornato". Pero este motivo no puede prosperar, porque los peritos declararon en el acto de la ratificación que esas son obras de mero ornato o conservación, y por lo tanto, no son obras de reparación, que son las que han de computarse según el precepto citado (con la única duda de la partida23, a saber, recuperación de cubierta plana, que por su importe, 987.425, es inocua a los efectos que nos ocupan). Esa opinión de los peritos, que son los técnicos entendidos en la materia, no puede ser discutida en casación, (una vez que la sentencia de instancia, con razones convincentes, expuestas en el segundo fundamento de Derecho, ha preferido seguir el dictamen de los peritos judiciales que actuaron de común acuerdo, lo que, por ser apreciación de la prueba, no es controlable por este Tribunal Supremo). El que una obra sea de reparación o de simple conservación u ornato no deja de ser en principio una cuestión técnica, y si los peritos dicen y ratifican por ejemplo, que la "reparación de fachada Gil-Imón con picado de paramentos, tela de gallinero y acabado con revoco a la madrileña, con mortero de cal y asilo de mármol" es una mera obra de conservación y no de reparación, este Tribunal carece de conocimientos técnicos suficientes para contrariar tal parecer.

QUINTO

El tercer motivo de casación alega como violado el artículo 183-2-b) del T.R.L.S. por no incluir los costes fiscales de la reparación, y en concreto el IVA. En efecto, este es un concepto que (como el beneficio industrial, o los costes de licencia municipal, etc) debe ser incluido entre las obras de reparación, ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que deben computarse todas aquellas partidas que presumible y legítimamente tengan que abonarse para restablecer o mantener el edificio en condiciones de seguridad y salubridad (STS 18 de Enero de 1977, 24 de Febrero de 1989 y 5 de Octubre de 1990). Debe darse lugar a este motivo, y adicionar a las obras de reparación un 6% por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28-3 de la Ley reguladora de tal Impuesto, de 2 de Agosto de 1985, y artículo 57-3 de su Reglamento. Pues, en efecto, el porcentaje debe ser el del 6% porque las obras habrían de ser derivadas de un contrato directo entre promotor (es decir, la propiedad) y contratista, y porque además, el propio Ayuntamiento en las obras que realizó por ejecución subsidiaria aplicó por el IVA un 6%, según puede verse en las facturas obrantes en el expediente administrativo, que acepta la parte actora.

Como antes decíamos, la estimación de este motivo y la del recurso de casación no implica que necesariamente haya de revocarse la sentencia impugnada, tal como veremos más adelante.

SEXTO

Como cuarto motivo de impugnación se alega la violación del artículo 183-2-b) del T.R.L.S. al no incluir la sentencia de instancia entre las obras de reparación las que la Administración hizo en ejecución sustitutoria. También este motivo debe estimarse. Esas obras se realizaron después de solicitada la declaración de ruina (que lo fue en 22 de Marzo de 1984) y antes de que se dictara la resolución de 26 de Noviembre de 1987, que la denegó. Los peritos procesales que actúan de consuno refieren la descripción del inmueble al día 26 de Noviembre de 1987, y, en consecuencia, en tal fecha ya habían sido realizadas obras en ejecución sustitutoria que importaron 9.264.230, tal como consta en el expediente administrativo, y que fueron realizadas entre Agosto y Diciembre de 1986. No hay, por lo tanto, ninguna razón que permita excluir estas obras de las de reparación que deben ser computadas a efectos de ruina. Su importe de

9.264.230, que habrá de ser actualizado con el 30% que aplica la sentencia a las demás obras de reparación, (lo que totaliza 12.043.499 pesetas) debió ser tenido en consideración, y su falta debe producir la estimación del recurso de casación (aunque, insistimos, quizá ello no conduzca a la revocación de la sentencia impugnada).

SÉPTIMO

En quinto y último lugar el recurrente alega la infracción de la jurisprudencia sobre la apreciación de la prueba. Explica que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe del Arquitecto Municipal de 18 de Julio de 1989 ni un nuevo requerimiento hecho para la realización de obras. Pero este motivo no puede prosperar. La Sala explica por qué prefiere el dictamen pericial emitido en autos, y explica muy claramente por qué, de entre ellos, prefiere el emitido por los peritos que actuaron conjuntamente. Es cierto que no se encara directamente con el documento presentado con la demanda, pero esa omisión carece de transcendencia, ya que ni siquiera otorga prevalencia al dictamen del Arquitecto Municipal que obraba ya en el expediente administrativo, siguiendo una constante y muy conocida doctrina de esta Sala según la cual la prevalencia debe otorgarse, de ordinario, a los peritos que actúen en vía judicial.

Finalmente, el dato de que después de dictarse sentencia hayan ocurrido otros hechos que en opinión de la parte actora demuestran el error de todos los cálculos realizados hasta ahora, es irrelevante en casación, donde no pueden ser traídos hechos nuevos. Aunque ello pueda permitir a la recurrente pedir de nuevo en su caso la declaración de ruina.

OCTAVO

Por la estimación de los motivos primero, tercero y cuarto, debe darse lugar y estimarse el presente recurso de casación, con revocación de la sentencia de instancia. Y sin condena en costas, visto lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

Lo que nos obliga ahora a, convirtiéndonos en Tribunal de Instancia, decidir el recursocontencioso-administrativo que se entabló contra la denegación de la ruina. Y la solución no puede ser otra que confirmar dicha denegación de ruina, ya que, aún aplicando los criterios y cifras que no aplicó la sentencia de instancia, el coste de las obras de reparación no es superior al 50% del valor del inmueble, y, por lo tanto, desestimaremos dicho recurso contencioso- administrativo.

DÉCIMO

Partiendo de los valores dados para 1991 (y aceptado la variación del 30% al alza en los costes de reparación, y también esa misma variación para el importe de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en ejecución sustitutoria) ocurre que el valor del edificio -aplicando los dos coeficientes, por edad y por uso- es el de 169.456.240 pesetas. Las obras de reparación (no las de conservación y ornato que no deben ser computadas) alcanzan, con un incremento del 30%, a 52.716.604. El IVA de esa cantidad al 6% alcanza a 3.162.997. Las obras realizadas por la Administración (que ya van con IVA) incrementadas en un 30% alcanzan la cifra de 12.043.499 pesetas. Todas estas cantidades sumadas suponen 67.923.100 pesetas, cantidad mucho menor del 50% del valor del edificio (que es de 84.728.120 pesetas). Y no se da, por lo tanto, el supuesto de ruina económica del artículo 183-2-b) del T.R.L.S., habiendo acertado al declararlo así el acto administrativo recurrido.

DECIMOPRIMERO

Debe tenerse presente que aunque se computen las llamadas obras de conservación y ornato, incrementadas en un 30% y con el 6% del IVA, su importe sería de 15.727.388, que sumadas a las 67.923.100 pesetas, daría un valor de 83.650.488, todavía inferior al 50% del valor del inmueble (84.728.120 pesetas).

DECIMOSEGUNDO

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo entablado contra la denegación de la declaración de ruina. Sin que hayan razones para hacer una condena en las costas de la instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación nº 993/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de Abril de 1992, en su recurso 283/88, sentencia que casamos y anulamos. Debiendo pagar cada parte las costas que a su instancia han sido originadas en el recurso de casación.

  2. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 283/88, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de Noviembre de 1987, confirmada en reposición por la de 22 de Enero de 1988, por la cual se denegó la declaración de ruina de la finca situada en el nº NUM000 de la RONDA000 , de Madrid. Y no hacemos condena en las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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