STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 53/2004, interpuesto por "Barrio Goya, S.A.", contra la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del TEAC de 4 de julio de 2001, sobre liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Madrid incoó, con fecha 29 de julio de 1996, acta de disconformidad a la ahora recurrente por el periodo de 1991 y 1992 por el concepto de IVA, en el que se incrementaba las cuotas al no admitir la deducción del IVA soportado en las facturas emitidas por Judeol, S.A., una en 1991 y otra en 1992, al no haberse acreditado la realidad de las entregas o prestaciones que motivaban la deducción a practicar prevista en el art. 30 de la Ley 30/85, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el informe complementario señalaba respecto a la de 1992, (única a la que ha quedado limitado este recurso) que existían anotados dos cheques de caja, al portador, de fechas 10 de abril de 1992 y 23 de julio de 1992, cada uno de los cuales por importe de 19.312.923, cuya suma coincidía con el de la factura, en la que se incluía el IVA, pero que, según informes, la empresa emisora no tenía presentadas declaraciones ni por el Impuesto sobre Sociedades, ni por IVA, ni por cualquier otro concepto, salvo el ITP correspondiente a su constitución, apareciendo como importador de pescado fresco en 1990, sin que se le hubiera facturado cantidad alguna entre 1989 y 1993 por las Compañías de agua y teléfono, habiendo tenido sólo dos trabajadores de alta en la Seguridad Social desde 19-2-1990 al 13-5-1990, concluyendo que en los movimientos de la única cuenta bancaria de Judeol, S.A., no figuraban como ingreso los dos talones dados en pago de la factura de 1992 que emitió Barrio Goya, S.A.

Confirmada la propuesta por la Inspectora de Finanzas del Estado de Madrid, en 31 de mayo de 1999, se promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que, por resolución de 26 de junio de 2000, consideró prescrito el año 1991, pero no el primer trimestre de 1992, siendo rechazado, finalmente, por el TEAC el recurso de alzada formulado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Barrio Goya, S.A., contra la resolución del TEAC de 4 de julio de 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de Barrio Goya, S.A., contra resolución del TEAC de 4 de julio de 2001, debiendo confirmar la misma salvo en el particular relativo a la sanción impuesta, que ha de considerarse prescrita.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación de "Barrio Goya, S.A.", interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la cuota de 3.735.432 ptas. exigida por la Inspección, a la recurrente, por el concepto de IVA, más los intereses, correspondiente al periodo de 1992, al no admitir la deducción del IVA soportado por un importe de 4.443.682 ptas. como consecuencia de la factura de 28 de febrero de 1992 emitida por Judeol, S.A., por falta de justificación de la realidad de la prestación (allanamiento de un terreno, propiedad de la recurrente), lo que suponía, a su vez, la imposibilidad de compensar la cantidad de 708.250 ptas. declarada en el cuarto trimestre de 1992, aunque anula la sanción impuesta al apreciar la prescripción.

De esta forma estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Barrio Goya, S.A.", contra la resolución del TEAC de 4 de julio de 2001, pero rechazando, entre otros, los motivos que afectaban a la nulidad de la liquidación practicada, al haberse determinado la cuota atendiendo a un periodo impositivo anual inexistente en Derecho, al venir determinado en cada trimestre natural tanto la base imponible y las cuotas por IVA devengado como las cuotas por IVA soportado y deducible y las cuotas a ingresar al Tesoro Público; a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el IVA, por ser aplicable el plazo de 4 años; y a la procedencia de la deducción de las cuotas por IVA, soportadas y documentadas en la factura emitida el 28 de febrero de 1992 por "Edificaciones Judeol, S.A.", porque frente a las numerosas pruebas aportadas por el sujeto pasivo, que acreditaban la realidad de los servicios que constan en la factura controvertida, la Administración no había justificado ni probado las razones que permitían denegar su derecho a deducir el IVA soportado.

SEGUNDO

La Sala de instancia entendió que la extensión de una sola acta respecto a todo el periodo no era contraria a lo que disponía el art. 71.3 del Reglamento del IVA de 1992, que hacía coincidir el periodo de liquidación con el trimestre natural, pues una cosa era que las liquidaciones tributarias tuvieran que producirse con el cierre trimestral y otra que el acta no pudiera extenderse de forma conjunta, como hizo la Inspección.

Por otra parte, niega que la paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (concretamente desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 3 de abril de 1997) determinase la prescripción del derecho de la Administración para determinar la cuota tributaria, pues la consecuencia era la no interrupción del plazo de prescripción, sin que hubiere transcurrido el plazo de cinco años aplicable entre el 20 de abril de 1992, fecha de inicio del cómputo, y el 3 de abril de 1997, ante lo declarado por esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2001.

Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene que la cuestión de la realidad de la prestación de los servicios es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura, y que la entidad no desvirtuó los indicios en que se apoyó la Inspección para concluir que los trabajos a que se refería la factura no se habían efectuado.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de "Barrio Goya, S.A." interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando sentencias que se consideran contradictorias con la recurrida respecto a las distintas cuestiones planteadas.

Así en relación con la errónea interpretación alegada de los periodos de liquidación del IVA y la falta de consignación independiente de los elementos del hecho imponible de cada periodo impositivo se invocan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 1998 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1993.

Con respecto a la prescripción aporta dos sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 15 y 20 de febrero de 2000, que aplican el nuevo plazo de los cuatro años instaurado por la Ley 1/1998, incluso a liquidaciones practicadas antes de la entrada en vigor de la misma.

Finalmente, se aduce la infracción por la sentencia de las normas reguladoras de la carga de la prueba, acompañando como contradictorias, las sentencias de 1 de febrero de 1994 de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1983.

El Abogado del Estado se opone al recurso, negando que concurran los requisitos que exige el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y que el escrito razone la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, en cuanto se limita a reproducir la misma fundamentación que ha venido sosteniendo a lo largo del proceso y que fue rechazada por la Sala.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo de contradicción alegado, que afecta a la errónea interpretación por la sentencia de los periodos de liquidación del IVA y la falta de consignación independiente de los elementos del hecho imponible de cada periodo impositivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 1998 aborda la cuestión de si puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria simple por la presentación fuera de plazo de la declaración negativa del pago fraccionado a cuenta del IRPF, y por la falta de presentación de la declaración del IVA correspondiente en cada uno de los trimestres, cuando la base tributaria es "cero", declarando la Sala que en el IVA no nos encontramos con pagos fraccionados a cuenta del importe, sino con auténticas liquidaciones, que necesariamente deben producirse con el cierre trimestral. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1993 hace referencia a la impugnación de las actas de conformidad por incumplimiento de los requisitos para su validez, entre ellos los elementos esenciales del hecho imponible.

Pues bien, con estos antecedentes, y aunque la sentencia recurrida contempla una liquidación por IVA que suma los cuatro periodos impositivos, sin diferenciar los elementos de cada uno de ellos, no cabe apreciar la existencia de las identidades necesarias y menos que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos.

En todo caso, hay que reconocer que el modo de proceder de la Administración no causó perjuicio alguno al recurrente, pues se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses, al señalarse como día inicial el 30 de enero de 1993.

QUINTO

El segundo motivo de impugnación, que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, debe ser también rechazado, no por la falta de contradicción, sino porque la sentencia impugnada no incurre en infracción legal, en cuanto sigue el criterio que sentó esta Sala a partir de la sentencia de 25 de septiembre de 2001, que aplica el plazo de cinco años si el dies a quem es anterior al 1 de enero de 1999, pudiendo citarse, entre otras posteriores, las sentencias de 10 de mayo de 2004, 17 y 24 de mayo y 21 de marzo de 2006, que determinaron que la Sala de la Audiencia Nacional corrigiese su inicial criterio en cuanto al plazo de prescripción, que aparece recogido en las sentencias aportadas.

SEXTO

El último motivo se limita a reproducir la fundamentación que la parte ha venido sosteniendo en las distintas fases, administrativas y judicial, y que rechazó la Sala, debiendo reconocerse que ninguna de las sentencias de contraste se refiere al caso que enjuicia la Sala de instancia, no deducibilidad del IVA soportado, por cuestionarse la realidad de la prestación de los servicios, no obstante existir factura.

En efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1994 afecta al Impuesto sobre Sociedades, y contempla un supuesto en que la Administración no admitió el gasto alegado como real, rechazando la validez de las facturas contabilizadas, siendo estimado el recurso por haber probado cumplidamente la actora los gastos realizados. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1983 versa sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, anulándose la liquidación practicada ante la falta de prueba de los hechos que la Administración alegó como constitutivos de su derecho.

Por otra parte, no cabe olvidar que el recurso de casación para unificación de doctrina es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la declarada en sentencias precedentes, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, por lo que no cabe cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 900 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de "Barrio Goya, S.A." contra la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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