STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8384/1994
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Baltasar , Don Jose Miguel , Don Humberto

, Don Victor Manuel , Doña María Inés , Doña Angelina , Doña Celestina , Don Jose Enrique y Don Imanol , todos ellos representados por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistidos del Letrado Don Juan Segura Pons, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 03/0008468/1992 promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 28 de septiembre y 27 de octubre de 1992 por las que se habían desestimado las reclamaciones que los ahora recurrentes habían deducido contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión Recaudatoria de La Coruña de 27 de diciembre de 1991, dictados en cumplimiento de lo ordenado por otra resolución del TEAR de 25 de septiembre de ese mismo año en cuya virtud se habían estimado parcialmente las peticiones de los citados interesados en el sentido de la necesidad de la incoación de un nuevo procedimiento de derivación de las responsabilidades subsidiarias de los administradores de la Entidad DIRECCION000 .; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Galicia, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 03/0008468/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Baltasar , Jose Miguel , Humberto , Victor Manuel , María Inés , Imanol , Celestina Y Jose Enrique , contra Acuerdos de 28/9/1992 desetimatorios de las reclamaciones nums. 15/962, 961, 957, 959, 974, 958, 972 y 971/92 contra otros de la Dependencia de la Recaudación de la Delegación en A Coruña de la A. E. A. Tributaria sobreresponsabilidad subsidiaria de " DIRECCION000 .", dictados por el Tribunal Económico Administratrivo Regional de Galicia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los nueve recurrentes indicados en el encabezamiento de esta resolución preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado recurrido su pertinente escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de noviembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación, ha desestimado el recurso contencioso administrativo número 03/0008468/1992 interpuesto por Don Baltasar y ocho más (los referidos en el encabezamiento de esta resolución judicial) contra las resoluciones del TEAR de Galicia de 28 de septiembre y 27 de octubre de 1992 por las que se habían desestimado, a su vez, las sendas reclamaciones económico administrativas deducidas por los citados interesados contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión Recaudatoria de La Coruña de 27 de diciembre de 1991 dictados en cumplimiento de lo ordenado en otra resolución del mencionado TEAR de Galicia de 25 de septiembre del mismo año 1991, en virtud de la cual se había ordenado, al amparo de los artículos 37, 40 y 58 de la Ley General Tributaria (LGT), incoar o iniciar otra vez el procedimiento administrativo, con el consecuente y nuevo 'acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria' de los ahora recurrentes, en su condición de administradores de la Entidad DIRECCION000 ., en el que se incluyan necesariamente los elementos esenciales de las liquidaciones originarias (es decir, el origen de las deudas, el ejercicio a que se refieren, etc.), así como los componentes que, según el citado artículo 58, forman parte de las deudas exigidas (correspondientes a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- y sobre el Valor Añadido -IVA- de los años 1986 a 1989), concretándose -en el acto de derivación comentado- el administrador o administradores a los que se les exija el pago y, en el caso de que fuesen varios, la extensión de la responsabilidad de cada uno (a todos los cuales se les debía poner de manifiesto las liquidaciones y el acto derivativo para que, en el plazo de diez días, pudieran alegar y aportar las pruebas pertinentes para impugnar la certeza de las deudas tributarias).

SEGUNDO

La deuda tributaria total imputada, derivativamente, como responsables subsidiarios, a los nueve administradores de la Entidad DIRECCION000 . ahora recurrentes, por el importe global de

19.005.799 pesetas (excepto para dos de dichos administradores, en que el importe es de 9.575.253 pesetas), es (en cualquier caso) la suma de dieciséis (o varios) grupos de cuotas autoliquidadas de IRPF e IVA correspondientes a los ejercicios de los años 1986 a 1989, ninguno de los cuales (los citados grupos) excede de seis millones de pesetas.

Y como, en todas las versiones normativas temporales del artículo 37 de la LGT, se especifica que el 'acto de derivación' confiere a los responsables subsidiarios todos los derechos del sujeto pasivo o deudor principal, entre ellos, obviamente, el de impugnar o intentar rectificar la virtualidad de las citadas liquidaciones, sea por motivos formales o de fondo, es evidente que resultan aplicables, al caso, las reglas contenidas en los artículos 50.3 y 51.1 de la LJCA (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente, que, en este punto, coincide con la de 1956), con las consecuencias que a continuación se exponen.

En efecto:

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente, igual, en dicho precepto, a lo previsto en la versión de 1956), la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden publico procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (según en este caso acontece), con carácter previo al análisis de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sección y Sala en múltiples sentencias -que, por su evidente y conocida virtualidad aplicativa, se hace excusa de su reseña-, determina que, en el caso presente, debamos resolver con la necesaria y lógica prioridad acerca de la admisión del recurso de casación que examinamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), en la redacción previa a la entronizada por la citada Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de ésta última (todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial), no son susceptibles derecurso de apelación, ni, después de la reforma realizada por la mencionada Ley 10/1992 en el artículo 93 de la LJCA, tampoco, de recurso de casación -como ha declarado, asímismo, el Tribunal Constitucional-, las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que decidan en relación con actos emanados de los órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de la cifra fijada legalmente al efecto (que, para la casación, es de seis millones de pesetas, según el artículo 93.2.b de la LJCA -versión de 1992-).

Por su parte, el artículo 50.3 de dicha LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior -en las presentes actuaciones, la de seis millones de pesetas- la posibilidad de apelación (y, en su caso, de casación)".

Y el artículo 51.1 de la misma citada Ley establece que "para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite sólamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad".

En el caso que examinamos, es obvio, como se ha anticipado, que, si los nueve recurrentes, por su condición derivada de responsables subsidiarios, han venido a ocupar la misma situación jurídica que, respecto a las liquidaciones y a las deudas tributarias en las mismas reflejadas, ostentaba la Entidad DIRECCION000 . de la que eran administradores, es decir, la posición de sujeto pasivo o deudor principal, y pueden hacer uso, por tanto, de todos los mecanismos impugnatorios o de defensa del que éste era titular original y potencialmente ejerciente, deben jugar en su favor, forzosamente (al tratarse de una cuestión de orden público procesal), los criterios que respecto a la admisibilidad, o no, del recurso por razón de la cuantía ha sentado la doctrina jurisprudencial en los casos generales de control de la virtualidad de las impugnaciones casacionales.

Y, vistas las circunstancias concurrentes (ya explicitadas), procede declarar la inadmisión del presente recurso, por razón de la cuantía (inadmisión que, dado el estadio procesal de estas actuaciones, se traduce en desestimación), con la imputación de las costas causadas en él a las citadas partes recurrentes, en razón a lo prescrito en los artículos 100.3 (y 102.3) de la Ley de esta Jurisdicción (según la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar y ocho más contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 03/0008468/1992, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, en consecuencia, queda firme. Se imponen las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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