STS, 15 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5283
Número de Recurso5560/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5560/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2569/92 interpuesto por la Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 6 de Marzo de 1991.

Comparece, como parte recurrida, la Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, reconociéndose el derecho de la recurrente a gozar de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas de sus asociados. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto recurrido y con imposición de costas a la contraria.

SEGUNDO

En fecha 17 de Febrero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador D. Francisco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Marzo de 1991, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada , y en consecuencia debemos anularla y la anulamos , declarando el derecho de la actora al reconocimiento de la exención que solicita, desde la fecha de la solicitud, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, reconoció la exención del IVA a la Asociación de Amigos del Ferrocarril-Barcelona, articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4 del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 8, 12 de la Ley 30/1985 de 2 de Agosto y 13.1.12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre de 1985.

Alega el representante de la Administración General del Estado, recogido en lo esencial, que debe estar sujeta y no exente del IVA una entidad cuyos socios pagan una cuota, que le da derecho a participar en las actividades culturales y recreativas dispone de empleados, instalaciones de valor económico y una organización administrativa que da lugar a que sea considerada como empresa, no pudiendo considerarse sus actividades realizadas a título gratuito, al no encajar los fines establecidos en los Estatutos con los del art. 13 del Reglamento del IVA, entonces vigente, que prevén una serie de actividades y fuentes de ingresos que no caben en la exención, por no tratarse de una entidad de naturaleza cívica.

SEGUNDO

La tesis del Abogado del Estado que -como pone de manifiesto la Asociación aquí recurrida- tiene un caracter genérico, sin comentar las razones específicas por las que esta no deba ser considerada de finalidad cívica y pueda afirmarse que tenga fuentes de ingresos que hagan aparecer el animo de lucro empresarial, no puede prosperar frente a los acertados fundamentos de la Sentencia impugnada , que no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el representante de la Administración General del Estado.

En efecto, como recuerda la Sentencia de 30 de Noviembre de 2001, dentro del caracter casuístico que han de tener las resoluciones dictadas en esta clase de asuntos, pero dentro tambien de lo que son sus líneas generales , ha de examinarse si la entidad que lo solicita reúne los requisitos establecidos para gozar del beneficio, requisitos que, como dice la Sentencia de 30 de Abril de 1998, cabe resumir vinculando la exención al caracter interno de las prestaciones propias con fines cívicos, solo retribuibles con las cuotas de los miembros de la entidad legalmente reconocida y sin animo de lucro.

En el presente caso la Asociación de Amigos del Ferrocarril de Barcelona -conforme a sus estatutos- tiene una finalidad primordial de divulgación de los aspectos históricos, sociales, económicos, técnicos y humanos del ferrocarril y del transporte público en general, urbano e interurbano, de la que derivan los demás a los que no puede negarse su caracter cívico , sin que este desaparezca por el hecho de que sean los socios los mas directamente beneficiados o favorecidos por las actividades de la Asociación, pues esa es una nota consustancial a todas y por ello no se extingue el beneficio general que la Sociedad obtiene con la evidente acción cultural que producen.

De igual manera, tampoco la consideración de la existencia de instalaciones, organización y empleados, que invoca el Abogado del Estado, puede impedir la obtención del beneficio. Dicha alegación, antes reproducida, no hace mas que reiterar lo dicho por el Tribunal Económico Administrativo Central para justificar el caracter de sujeto al IVA de la entidad ( requisito previo para poder estar exenta y no discutido en la instancia), pero que dirigido a negar el beneficio conduciría a vaciar de contenido la exención, al venir a exigir que las actividades del beneficiario se realizaran sin estructura alguna y poco menos que a la intemperie.

De otro lado, en los Estatutos se prevé que los ingresos a percibir son las cuotas de los asociados, que son las que quedaran exentas de IVA, sin que el animo de lucro o la obtención efectiva de beneficios económicos haya sido objeto de prueba alguna, antes al contrario , de los fundamentos del fallo de instancia se deduce cosa diferente, en valoración que, en su caso, no sería revisable en casación.

TERCERO

En cuanto a costas y habiendose de rechazar el único motivo de casación esgrimido por el recurrente, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, imponiéndose a aquél.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 2569/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. d. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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