STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:6795
Número de Recurso8597/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.597/1996, interpuesto por la sociedad ISLA CANELA, S.A., representada por el procurador don Jorge Deleito García y asistida de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 172/1993, sobre legalización de usos sobre terreno de dominio público marítimo-terrestre en Isla de la Canela; habiendo comparecido como partes recurridas las ya citadas, cada una en el recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por ISLA CANELA S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 14 de diciembre de 1992, por la que se denegaba a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Playa Alta I en Ayamonte (Huelva), la legalización de usos sobre 8.620 m2 de dominio público marítimo-terrestre para obras de jardinería de instalaciones deportivas en la manzana C-9 de Isla Canela, en cuanto al particular de la incautación de fianza, cuyo pronunciamiento se anula.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha Sociedad y por la Administración General del Estado se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La entidad ISLA CANELA S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de octubre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución española violado por inaplicación, al no resolverse en la sentencia de instancia la cuestión prejudicial suscitada.

2) Infracción del artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima como error en la apreciación de la prueba la no consideración para el Fallo de documentos aportados al procedimiento, todo ello en relación con la apreciación de las características físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad actual del actor.

3) Infracciones relacionadas con la consideración de los terrenos deslindados como de dominio público, concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter de los deslindes realizados al amparo de la Ley de Costas de 1969 y sobre la existencia de auténticos derechos de propiedad sobre porciones del domino público, en el régimen establecido por dicha Ley; así como infracción, por inadecuada interpretación, del artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969.

4) Infracción, por inaplicación, del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por inexistencia del desistimiento del peticionario en la solicitud de concesión.

5) En cuanto a las condiciones ofertadas por la Administración en la propuesta de concesión efectuada, infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se anule la resolución recurrida en la instancia, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se mantuvo el recurso de casación preparado y se formuló el escrito de interposición en fecha 3 de febrero de 1997, en el cual se articuló como único motivo de casación, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada de los artículos 29 y 132 de la Constitución, 74 de la vigente Ley de Costas y 146.11 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre; así como de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/1991 y en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 1996, sobre el Reglamento de la Ley de Costas. Finalizando con la súplica de que se case y anule la sentencia recurrida en el extremo en el cual anuló la resolución administrativa en lo relativo a la incautación de fianza, confirmándola en todo lo demás, es decir, en cuanto que declaró ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas -ISLA CANELA S.A. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fecha 2 de abril de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad ISLA CANELA S.A. (ISCASA) era titular de una parcela inscrita en el Registro de la Propiedad, que se denominó "Parcela Manzana C-9/1", del Conjunto Residencial Playa Alta . Estaba integrada por tres partes, una de las cuales, situada entre las otras dos, y de una superficie de 8.620 metros cuadrados, se incluyó dentro del dominio público marítimo terrestre en virtud de deslinde practicado por la Administración y aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980.

Después de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, concretamente el 22 de febrero de 1989, la entidad ISLA CANELA S.A. dirigió escrito al Ingeniero Jefe del Servicio de Costas de Huelva en solicitud de que le fuera otorgada la concesión de ocupación de la zona deslindada como marítimo terrestre en la manzana C-9 de Isla Canela (T.M. Ayamonte -Huelva-), para la realización de las obras comprendidas en el proyecto básico de instalaciones deportivas y ajardinamiento de dicha manzana.

La Dirección General de Costas sometió a la aceptación de ISCASA, primero, y de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Playa Alta-I, después, las condiciones y prescripciones por las que podría otorgarse la concesión de ocupación de esos 8.620 m2 de terrenos para la realización de las obras comprendidas en ese proyecto básico. Entre las condiciones particulares que se imponían para el otorgamiento de la concesión figuraban las siguientes: a) previamente al otorgamiento de la concesión se deberá presentar certificación acreditativa de la cancelación de las inscripciones registrales, como de propiedad particular, existentes sobre los terrenos objeto de la misma; b) la concesión se otorga por un plazo de 15 años; y c) el concesionario deberá incorporar al dominio público marítimo-terrestre unos 3.100 m2 de propiedad particular que se consideran forman una unidad imprescindible para la explotación de la concesión y que a su extinción mantendrán su calificación jurídica de dominio público.

Tanto ISCASA como la Comunidad de Propietarios rechazaron esas condiciones, lo que determinó que el 14 de diciembre de 1992, la Dirección General de Costas, por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, declarase concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida y, por tanto, denegase la solicitud de concesión, ordenando a la Comunidad de Propietarios que en el plazo de 30 días naturales ejecutara el levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, y apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, caso de incumplimiento.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimándolo en parte. En ella se declaró ajustada a Derecho la resolución recurrida, excepto en el particular de la incautación de la fianza, cuyo pronunciamiento se anuló.

Contra la sentencia han formulado sendos recursos de casación la entidad ISLA CANELA S.A. y el Abogado del Estado, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Estos recursos se examinarán a continuación por este mismo orden.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de ISCASA se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, al no haber resuelto la cuestión prejudicial suscitada en el proceso, atinente a la propiedad privada de los terrenos cuya concesión se solicita, y que es decisiva a los efectos de aplicar la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas 22/1988.

  1. Bastaría para rechazar este motivo con indicar que se ha formulado por una vía inadecuada, pues se trata de una infracción de las que se han de incluir en el motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y no en el 4º, como defectuosamente lo hace el recurrente.

  2. En cualquier caso, la repetida incongruencia no se produjo. Adviértase que lo que realmente trata de obtenerse a través de esta pretensión es que se incardine el supuesto de autos, no en el apartado 2º de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley, sino en el apartado 1º. Es decir, obtener una sentencia judicial en la que se declare la propiedad privada de los terrenos en favor de los recurrentes y, por tanto, con este título transformar su derecho dominical sobre el dominio público marítimo en un derecho de ocupación y aprovechamiento de ese demanio, mediante la obtención de una concesión por treinta años, prorrogable por otros treinta, posición mucho más beneficiosa que la derivada del apartado 2º, en la que la petición está sometida a ciertas condiciones y sus efectos son más restrictivos.

    Pues bien, sobre estos extremos se pronuncia la sentencia. En su fundamento tercero se dice: «Llegados a este punto, lo primero que ha de determinarse es cuál sea la normativa aplicable a la solicitud presentada, pues si bien la parte lo hizo sobre la base de la Disposición Transitoria Primera -dos de la Ley de Costas de 1988 y por tal se le desestimó, hoy pretende reconducir el problema fundándose en su carácter de titular registral de los bienes afectados. Tales bienes, en efecto, fueron declarados como enclaves privados en el deslinde de 5 de marzo de 1980 amparados en título registral conforme al artículo 6- 3 de la Ley de Costas de 1969 y no fueron ocupados por la Administración precisamente por este motivo sin que se ejercitase acción reivindicatoria (que no sería expropiación a efectos de indemnizaciones) en el plazo que determina la Disposición Transitoria 2 de aquella Ley, norma que, por otra parte, facultaba a los titulares que se allanasen para pedir concesión a los fines de legalizar su situación. Es decir, que incluso conforme a aquella ley anterior los titulares de enclaves privados podían ser privados de su domino sin indemnización a cambio de una concesión que regulase su ilegal situación, y estos términos de "legalización" y "concesión" son determinantes en el antiguo régimen legal en cuanto indicativos de una quiebra del derecho dominical inscrito frente al carácter absoluto que quiere darle la demanda». Y en el cuarto añade: «Nos sigue diciendo la demanda que aun cuando no eran titulares por sentencia firme, deben ser equiparados a ellos según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 149/1991, de 4 de julio, en su Fdto. 8-B-C en los dos últimos párrafos. A ello se puede responder que la equiparación no está reconocida en el fallo, sino en la fundamentación jurídica que es lo vinculante para los Tribunales pero aun dando todo el valor que queramos a este parecer del Alto Tribunal, vemos cómo tampoco se da la identidad entre beneficiarios por sentencia firme anterior a la vigencia de la Ley de 1988 y los que la obtuvieron después porque es lo cierto que si bien se les ha reconocido a los actores el dominio por sentencia de 1995, dos años posterior a la resolución recurrida e incluso a este recurso y demanda, no hay mención alguna de firmeza y no podemos extender una doctrina que bordea casi las funciones del legislativo más allá de sus estrictos términos en cuanto criterio excepcional. Ni al tiempo de la solicitud, ni al de la resolución, ni al del recurso, ni al de la demanda había tan siquiera sentencia de instancia supuestamente convalidante, ni hoy la hay firme.»

    El Tribunal elude, por tanto un pronunciamiento como el que se pretende, porque estima implícitamente que es a la jurisdicción civil a quien corresponde resolver sobre este extremo.

  3. Como en el motivo se hace referencia a la inaplicación del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional conviene, no obstante lo anterior, examinar si procedería su aplicación al caso de autos.

    La D.T.1ª.1 de la Ley de Costas de 1988 exige para su operatividad, en los términos que han quedado dichos, que haya mediado una sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley. Como la ausencia de esa sentencia puede ser debida a la dejación por parte de la Administración de la facultad que le otorgaba el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 de ejercitar su acción reivindicatoria frente a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1991, consciente de que ello coloca a los titulares registrales en una situación más desfavorable a los que han obtenido esa sentencia, al examinar la constitucionalidad de la D.T.1ª.2, señala que «Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas cuando el deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que si la sentencia, así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 1º de esta misma DT».

    Ahora bien, esa declaración, equivalente a título de propiedad, no puede atribuirse a otra jurisdicción que a la civil, como de la propia sentencia constitucional se deduce, y así claramente lo expresa el último inciso de la D.T.1ª.2. No cabe hacerla en vía contenciosa, ni siquiera, como cuestión prejudicial, ya que un pronunciamiento de este tipo con el valor que pretende dársele sería una injerencia en ámbito jurisdiccional que no es el propio. La cuestión prejudicial, como su propio nombre indica, constituye un presupuesto para resolver un litigio contencioso-administrativo, pero no puede convertirse en instrumento autónomo para atribuir o denegar la propiedad, por ser esto una materia que corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil. Así lo dice expresamente el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, al señalar que la decisión que se pronuncie en una cuestión prejudicial "no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada en la jurisdicción correspondiente".

    Consciente de ello, la propia parte ha interpuesto las oportunas acciones civiles ante los Tribunales de este orden, que podrían determinar en su momento la aplicación de la D.T.1ª.1. en la forma que ha declarado el Tribunal Constitucional, sin que a ello obste la sentencia que se haya pronunciado en vía contenciosa-administrativa sobre la aplicabilidad de la D.T.1ª.2.

  4. Para concluir con este motivo, baste añadir que el recurrente ha sido incongruente con su propia actuación, pues en su inicial apreciación sostuvo la aplicación de esta última D.T., y ha sido con posterioridad, cuando ha considerado que la aplicable es aquélla, con lo que no sólo este motivo sino los posteriores pierden consistencia jurídica.

TERCERO

Bajo el epígrafe 2- "infracciones relacionadas con la apreciación de las características físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad actual del actor"-, se incluyen dos alegaciones: a) incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre este tema, y b) ausencia de valoración de documentos que demuestran que los terrenos en cuestión han perdido las características propias del dominio público marítimo-terrestre.

Al igual que se dijo en el fundamento anterior, el motivo en sus dos vertientes tendría que ser desestimado, pues se formula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió incardinarse en el 3º -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"-.

Pero es que además, en relación con la incongruencia, hay que decir que no se produce en este trance, pues implícitamente la sentencia parte de la consideración de que los terrenos son de dominio público, aunque sean enclaves privados (F.J. 6º in fine); y desde esta perspectiva acomete su fundamentación, al margen de las variaciones que se hayan producido en sus características físicas. Habría, si acaso, falta de motivación; pero ya se sabe que la apreciación de ésta sólo procederá cuando del conjunto de la sentencia no se indujere cuál es el hilo que conduce al fallo, y aparece con claridad meridiana del global de sus razonamientos que su conclusión final la extrae de la naturaleza demanial de las parcelas.

En relación con la falta de valoración de los documentos aportados, se traen a colación argumentos propios de la casación civil, no extrapolables a la contencioso-administrativo. En cualquier caso, la apreciación de la prueba se hace por el juzgador de instancia, sin que el resultado a que llegue pueda ser modificado en casación. Y esta apreciación la extraerá de uno u otros medios de prueba, valorando para su decisión aquellos documentos que considere importantes y omitiendo los que a su juicio no tienen relevancia para la solución que adopte.

En cualquier caso, en relación con el carácter privado o demanial de los terrenos, cuyas características han variado, no conviene olvidar que esta Sala en sus sentencias de 13 de marzo y 19 de abril de 2002 ha señalado que:

Tanto la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 -artículo 5º.2- como la de 28 de julio de 1988 -artículo 4º.5- mantienen el carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, de tal forma que no pasan al patrimonio del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su desafectación

.

Es decir, aun admitiendo esa transformación física, al no haberse desafectado los terrenos litigiosos del domino público, no han perdido su carácter demanial.

CUARTO

  1. En el siguiente motivo se alega, en primer lugar, que los deslindes administrativos en la Ley de Costas de 1969 no tenían carácter atributivo de dominio público ni de la posesión de los terrenos deslindados, por lo que, a su juicio, la sentencia incide en error al exigir autorización o concesión para la ejecución de obras en los mismos.

    Aun admitiendo los argumentos sobre la eficacia del deslinde en la ley anterior, lo cierto es que la parte recurrente trata de eludir lo que en su artículo 7º se expresa: "en ninguno de los bienes declarados de dominio público por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente". Es decir, la consideración demanial de unos terrenos viene impuesta al margen del deslinde, por revestir alguna de las características que por ley confieren esta naturaleza. Y en este sentido, se reconoce en los títulos registrales que estos terrenos eran arenas y marismas, y, como tales, incluidas en el demanio, según el artículo 2º del Real Decreto 1.088/1980, de 23 de mayo, y artículo 3.1 a), párrafo 2º, de la actual Ley de Costas. En consecuencia, la ejecución de obras en los mismos estaba sometida al régimen general de autorización o concesión.

  2. Frente a la anterior conclusión opone el recurrente que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce "verdaderos y absolutos derechos de dominio privado sobre porciones de terrenos deslindados como zona marítimo-terrestre", por lo que , a su juicio, tampoco sería aplicable el mencionado artículo 7º de la Ley de Costas de 1969. Parte para ello de una jurisprudencia que reconoce la existencia de enclaves privados en la zona marítimo-terrestre, cuando el título de adquisición es anterior, como es el caso, a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, que atribuyó naturaleza demanial a esa zona.

    No se trata ahora de desconocer esa jurisprudencia. Al margen de ella, y aunque tales enclaves privados existan, lo cierto es que no por eso se sustraerían a las limitaciones que son propias de su naturaleza intrínseca (demanial), entre ellas la exigencia que impone el artículo 7º de la Ley de 1969, sobre autorizaciones y concesiones para obras en los mismos. Cabría aquí repetir lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991: "aún si esos enclaves de propiedad privada se mantuviesen en los términos actuales, las limitaciones que al uso y aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de la nueva regulación legal, no podrían ser consideradas, aunque fueran más intensas que las anteriores, como privación del derecho de propiedad", pues la limitación de la ley anterior tiene la misma finalidad que las actuales de protección del dominio público, que ya entonces era susceptible de ser lesionado a través de construcciones y obras. Piénsese en obras que variasen la configuración de la costa o afectasen indirectamente a la arena de una playa.

  3. A continuación denuncia infracción del art. 6.3 de la Ley de 1969, en relación con su DT. 2. A juicio del recurrente, la conclusión a que llega la sentencia con apoyo en dichos preceptos, de que los titulares de enclaves privados podían ser privados de su dominio sin indemnización a cambio de una concesión que regulase su ilegal situación, no es correcta, pues ello sólo se daría en los supuestos de allanamiento del particular a la acción reivindicatoria que autoriza el artículo 6.3, allanamiento que aquí no se ha producido.

    Los argumentos deben decaer, pues al margen de su acierto, lo que hace la sentencia es determinar el alcance del dominio privado de estos enclaves, que no es absoluto, y permite en ellos restricciones sin indemnización, lo que está en línea con lo dicho anteriormente.

  4. Indica que la declaración de la sentencia de que las obras no habían sido ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1988 no es acertada, por lo que no resulta aplicable la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley. Acude para razonar esto al principio de unidad de obra y concluye que las obras se iniciaron antes de esa fecha, a tenor de los datos e informes que menciona.

    Estos argumentos también decaen, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la sentencia recurrida parte del dato fáctico de que las obras no se habían ejecutado en tal fecha, dato que no puede ser discutido en casación, y, en segundo término, porque el concepto de unidad de obra, choca con el carácter restrictivo de la DT. 1ª.2, que se refiere a los usos existentes, es decir, a los que ya estuviesen consolidados en ese instante. Ello al margen del derecho de preferencia que se reconoce en el último inciso de la misma para obtener los derechos de ocupación y aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre esos terrenos.

    En cualquier caso, tales usos, según se infiere de la sentencia recurrida, no consta que hayan sido autorizados por la Administración, por lo que difícilmente podrían legitimar su posterior ampliación.

QUINTO

Se aduce a continuación que el desistimiento tácito acordado por la Administración, conforme al artículo 146.11 del Reglamento de Costas de 1 de diciembre de 1989 es ilegal.

Al margen de la fortuna o no del término "desistimiento" empleado por el acto recurrido, y de la aplicabilidad al caso de este artículo, la sentencia impugnada pone de manifiesto que debió hablarse de archivo. Siendo las consecuencias las mismas, salvo lo que luego se dirá en materia de fianza, es intrascendente la locución empleada, pues frente a la no aceptación por los peticionarios de la concesión de las condiciones propuestas por la Administración, el efecto inmediato, llámese de una u otra forma, es la "denegación de lo pedido", es decir, la concesión, como así expresamente se recoge en la resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Dirección General de Costas.

SEXTO

En el siguiente motivo se invoca infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad al establecer la Administración, como condición al otorgamiento de la concesión, incorporar al dominio público 3.100 metros cuadrados de propiedad particular.

No se produce tal lesión si se tiene en cuenta que la concesión que se solicitaba, caso de ser otorgada, tenía una vigencia temporal, transcurrido la cual, los terrenos afectos a la misma pasaban al dominio público, con la posibilidad de ulterior concesión o explotación directa. Es decir, esa superficie añadida iba a posibilitar posteriormente la explotación unitaria de los usos concedidos al estar ubicados en ellos obras afectadas al total de la instalación, y sin las cuales su aprovechamiento no sería posible, o mermaría considerablemente en su valor.

SÉPTIMO

El recurso del Abogado del Estado, que atribuye a la sentencia infracción del artículo 146.11 del Reglamento de Costas, en el que expresamente se establece la pérdida de la fianza en caso de desistimiento, debe desestimarse.

En realidad, aunque la Sala de instancia hace referencia a este precepto para criticar su defectuosa dicción, lo cierto es que la anulación de la fianza la hace derivar de la ausencia de norma que ligue este efecto al desistimiento. Ello en el caso concreto que examinamos -no con carácter general- es cierto. Y es que los casos especiales que se contemplan en la Disposición Transitoria Primera, en sus dos primeros apartados, son de difícil encaje en el Título III, Capítulo VI, del Reglamento, en que dicho precepto se incardina, pues éste se refiere a nuevos aprovechamientos sobre terrenos de dominio público sobre los cuales el peticionario no tiene ninguna preferencia, caso diferente al contemplado en dichas Disposiciones Transitorias que, como se ha dicho, parten de un anterior derecho de los peticionarios. Por ello, debe entenderse que más que el desistimiento del artículo 146.11, de lo que se trata es de una denegación, que conforme al régimen general de toda fianza implica su devolución en este caso (art. 168.2).

OCTAVO

Al no estimarse los motivos de casación invocados por ISLA CANELA S.A. y por el Abogado del Estado procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar a los recursos interpuestos, con imposición de las costas derivadas de cada uno de ellos, a sus respectivos recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la sociedad ISLA CANELA, S.A. y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 172/1993, y que se han tramitado en esta Sala bajo el número nº 8.597/1996; con imposición de las costas derivadas de cada uno de ellos, a sus respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...al no haberse hecho, corresponde verificar la operación en esta sentencia. En efecto, si bien de una lectura rápida de la STS de 16 de octubre de 2002 (recurso 8597/96) pudiera deducirse otra cosa (la innecesariedad del deslinde previo, habida cuenta que la demanialidad de los terrenos se h......
  • SAN, 24 de Septiembre de 2003
    • España
    • 24 Septiembre 2003
    ...realizar edificaciones o construcciones en la misma con base a una calificación urbanística anterior. En este sentido la STS de 16 de octubre de 2002 (RJ 2002/9559) sostiene que la referirse la Ley a los usos existentes, se refiere a "los que ya estuviesen consolidados en ese instante". Por......
  • STSJ Comunidad Valenciana 448/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...en la Sentencia apelada que la demandante centró "...su reclamación en la doctrina del enriquecimiento injusto, citando al efecto la STS de 16-10-2002 (...). Por tal motivo, debe examinarse si, a pesar de haberse modificado el proyecto originario, se ha realizado obras, unidades de obra u o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR