STS, 22 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 590/1995 promovido por la entidad MONTURAS S.A. -que ha comparecido, como parte recurrida, en este recurso casacional, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Alberto Raventós Soler- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 5 de julio de 1995 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de enero de 1995, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación de un recargo del 50% de la deuda tributaria, girada por la Delegación de Hacienda de Barcelona, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, IS, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1987 y 30 de junio de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 590/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MONTURAS, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo la liquidación del recargo del 50% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo a que la misma se refiere, así como declarar el derecho de la citada recurrente al reintegro del importe satisfecho en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión del acto administrativo recurrido y cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de MONTURAS S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de septiembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión de fondo objeto de controversia se contrae a dilucidar si el recargo del 50% establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, LGT, según la redacción dada por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, supone, o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando dice que "los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones fuera del plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles".

    Ya en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre, del Tribunal Constitucional, TC, se decía que "si pese al 'nomen iuris' utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones podría concluirse que se trata de una sanción".

  2. El artículo 61.2 de la LGT (versión de la Ley 18/1991) establece un automatismo para el 50% fijo de recargo, sin atender a las circunstancias subjetivas -singularmente, al principio de culpabilidad- y objetivas -particularmente, al factor tiempo- que puedan concurrir para graduar las sanciones; y, sobre todo, se omite la tramitación de un previo procedimiento sancionador con audiencia del inculpado, ejercitándose la potestad sancionadora 'de plano'.

    Lo anterior no ha de conllevar, sin embargo, que el precepto, en cuanto regulador de una sanción pecuniaria o multa atípica, por otra parte asistemáticamente encuadrada dentro de la LGT, debiera reputarse inconstitucional si al aplicarlo la Administración hubiera tomado en consideración las concretas circunstancias concurrentes en este caso en la resolución debidamente motivada que hubiera puesto fin a un procedimiento sancionador, con audiencia del interesado y aplicando los mismos criterios de graduación de sanciones que para el resto de las infracciones graves están previstas en las normas jurídico-tributarias.

    Pero, al no haberse hecho así y haber sido impuesta en este caso, por la Administración, la sanción (el recargo del 50%) 'de plano', ha de ser reputado el correlativo acto administrativo sancionador nulo de pleno derecho, a tenor de los artículos 153.1.c) de la LGT y 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA (actual artículo 62.1.a y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 61.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 18/1991, del IRPF, porque, (a), la sentencia recurrida contiene una doctrina errónea, pues el recargo único del 50% previsto en el artículo citado no constituía una sanción, sino que su función era indemnizatoria y no era, por tanto, exigible, para su aplicación, el procedimiento sancionador; (b), dicho artículo 61.2 (según la redacción dada por la Ley 18/1991) y la Disposición Adicional 14.1 de esta última Ley (que, excepcionalmente, permitía que hasta el 31 de diciembre de 1991 se realizasen ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad al 1 de enero de 1990, sin recargo ni sanción, siempre que no hubiera mediado requerimiento previo) vienen a determinar que la finalidad del mentado recargo es indemnizatoria y no sancionatoria (en cuanto resarce el perjuício económico causado a la Hacienda cuando el cumplimiento de la obligación tributaria se ha apartado de los requisitos temporales de pago: se trata de un porcentaje fijo y único de la deuda tributaria, de manera que la cantidad exigible depende de la cuantía de la misma); y, (c), aunque se pueda entender que al recargo se le reservaba, también, una función intimidatoria, represiva y disuasoria, no era sancionadora.

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso casacional, porque el Tribunal Constitucional, en las sentencias 276/2000, de 16 de noviembre, 26/2001, de 29 de enero, y 93/2001, de 2 de abril y en el auto 108/2001, de 8 de mayo, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del artículo 61.2 de la LGT (versión de la Ley 18/1991), en tanto en cuanto:

"Para poder determinar si el recargo único del 50 por 100 que establece el art. 61.2 LGT enjuiciado tiene o no carácter sancionador, será preciso, como dijimos en la STC 164/1995, atender «a la función que dicho recargo tiene encomendada dentro del sistema tributario» o, lo que es igual, habremos de precisar, si dicho recargo tiene una función represiva -en cuyo caso, tratándose de una medida restrictiva de derechos que se impone como consecuencia de una infracción de la Ley, sólo podría justificarse, constitucionalmente, como sanción-, o si, por el contrario, a través del mismo se persiguen otras finalidades justificativas de las que se encuentre ausente la idea de castigo y que permitan, por lo tanto, aplicarlo sin necesidad de observar las garantías constitucionales que rigen la imposición de las sanciones".

"Y a este respecto conviene destacar, en primer lugar, que, al igual que en el recargo del 10 por 100 que analizamos en la STC 164/1995, en el que ahora enjuiciamos cabe reconocer, antes que nada, nítidamente, una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, ya que también en este caso la amenaza de incrementar la deuda tributaria en el 50 por 100 constituye una forma de disuadir a los contribuyentes de que presenten las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo. Como hemos venido señalando, esta función disuasoria del recargo se logra mediante la amenaza de una consecuencia desfavorable. Y resulta obvio que el contenido material de esta consecuencia no difiere del que puede tener una medida sancionadora. Sin embargo, como hemos reconocido en otras ocasiones, una «cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria, y otra bien distinta que toda medida con una finalidad disuasoria de determinados comportamientos sea una sanción» (STC 164/1995)".

"Antes que nada hay que descartar «a radice» que el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria constituya, como las multas coercitivas, una medida de autotutela ejecutiva de la Administración «tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa» (STC 239/1988); en efecto, a diferencia de dicho tipo de medidas -que, como hemos afirmado en otras ocasiones, engarzan con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE (STC 148/1993, de 29 de abril-, el art. 61.2 LGT tiene como presupuesto de aplicación la existencia de un incumplimiento de una obligación tipificado como ilícito administrativo en la Ley que el obligado debe rectificar espontáneamente, esto es, sin el previo apercibimiento de la Administración".

"Pese a que el actual art. 58.2 LGT, redactado por la Ley 25/1995, integra dentro del concepto «deuda tributaria» los recargos por ingresos extemporáneos sin previo requerimiento, también debe excluirse que el recargo del 50 por 100 de la deuda pueda ser calificado como tributo. Como hemos tenido oportunidad de señalar, el tributo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, constituye una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (SSTC 182/1997, de 28 de octubre y 233/1999, de 16 de diciembre), y grava un presupuesto de hecho o «hecho imponible» (art. 28 LGT) revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley (art. 133.1 CE). Es verdad que, como hemos afirmado en ocasiones, el legislador puede establecer tributos con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva, esto es, configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales (STC 37/1987, de 26 de marzo; STC 197/1992, de 19 de noviembre); pero, en todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza (STC 37/1987, de 26 de marzo; STC 186/1993, de 7 de junio). Esto es, precisamente, lo que distingue a los tributos de las sanciones que, aunque cuando tienen carácter pecuniario contribuyen, como el resto de los ingresos públicos, a engrosar las arcas del erario público, ni tienen como función básica o secundaria el sostenimiento de los gastos públicos o la satisfacción de necesidades colectivas (la utilización de las sanciones pecuniarias para financiar gastos públicos es un resultado, no un fin) ni, por ende, se establecen como consecuencia de la existencia de una circunstancia reveladora de riqueza, sino única y exclusivamente para castigar a quienes cometen un ilícito".

"Lo que hace el art. 61.2 LGT no es reclamar un tributo por la existencia de un nuevo hecho imponible, sino que, simplemente, exige un plus por haber incumplido el deber de ingreso en plazo que la normativa tributaria establece, razón por la cual la medida enjuiciada no es encuadrable en el art. 31.1 CE".

"Resulta evidente, por otra parte, que la cuantía del recargo que enjuiciamos -un 50 por 100 de la deuda tributaria- impide considerar que éste cumple una función de estímulo positivo que permita excluir el sentido sancionador de la medida que prevé el art. 61.2 LGT. En efecto, la cuantía del recargo coincide exactamente con la sanción mínima prevista en el art. 87.1 LGT para las infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 79 a) LGT, de manera que la aplicación de esta medida no supone otorgar al contribuyente un trato muy distinto del que le correspondería si se aplicaran las medidas previstas en el Capítulo VI sobre «Infracciones y sanciones» de la Ley General Tributaria. La única diferencia que puede apreciarse es que el recargo tiene un componente indemnizatorio del que la sanción carece; diferencia, no obstante, que no tiene magnitud bastante como para favorecer el pago voluntario dado que, como señala el Fiscal General del Estado, «el único beneficio que recibe el contribuyente moroso que ingresa voluntariamente su deuda es el ahorro del interés de demora, mientras que si elude el pago pierde la atenuante, pero tiene la posibilidad de que la Administración tributaria no perciba su omisión».

De manera que, no existiendo una diferencia importante entre la cuantía de este recargo y la de las sanciones debemos llegar a la conclusión de que este recargo cumple, además de las ya indicadas, la misma función de castigo que es propia de los actos sancionadores".

"En definitiva, el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria establecido en el art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 18/1991, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de la Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción".

"Por ello, hay que concluir que a dicho recargo le resultan de aplicación las garantías materiales y procesales aplicables a las sanciones que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos de la CE".

"A la luz de esta doctrina es evidente que la regulación del instituto cuestionado respeta las exigencias de certeza que dimanan del principio de legalidad del art. 25.1 CE, dado que es una Ley, concretamente el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 18/1991, la que define con suficiente grado de certeza la conducta contraria al Ordenamiento que determina la imposición del recargo o, lo que es igual, la sanción (a saber, el ingreso, fuera del plazo reglamentariamente establecido, de la deuda tributaria, sin que haya existido previo requerimiento de la Administración tributaria), así como el tipo y grado de sanción que la norma apareja al comportamiento que describe: la obligación de ingresar una cantidad pecuniaria equivalente al 50 por 100 de la deuda dejada de ingresar en plazo".

"Respecto del art. 24.2 CE la conclusión ha de ser bien distinta. En efecto, como recordábamos en la STC 194/2000, de 19 de julio, «es doctrina constitucional reiterada que las garantías procesales constitucionalizadas en dicho precepto son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" (por todas, STC 14/1999, de 22 de febrero); y como dijimos en la STC 18/1981, de 8 de junio), "tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión", pues, como sostuvimos en el mismo lugar, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga»".

"De lo anterior cabe deducir que el recargo del 50 por 100 establecido en el art. 61.2 LGT vulnera el art. 24.2 CE".

"Y es que basta con acudir al art. 61.2 LGT para comprobar que, no sólo no califica a la medida retributiva que prevé como sanción, ni, por ende, como hemos dicho, se remite al Capítulo VI, sobre «Infracciones y sanciones», de la LGT, ni a la norma que regula el procedimiento tributario sancionador (durante la vigencia del precepto cuestionado, el Real Decreto 2631/1985, y, en la actualidad, el Real Decreto 1930/1998), sino que, al referirse a la misma como «recargo» y expresar que la aplicación del mismo excluye «las sanciones que pudieran ser exigibles», dirige derechamente a los ciudadanos afectados, a la Administración actuante y a los órganos judiciales hacia las normas que regulan la liquidación de los tributos, en lugar de, como resultara constitucionalmente preceptivo, a la aplicación de los principios y garantías que para el ámbito sancionador (también, insistimos, para el administrativo sancionador) derivan de los arts. 24.2 y 25.1 CE".

"En suma, la previsión de un recargo del 50 por 100, con exclusión del interés de demora, establecida por el art. 61.2 LGT, en aquellos casos en los que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 CE, con los efectos previstos en el inciso final del art. 40.1 LOTC."

CUATRO.- Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, el Abogado del Estado, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992)

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 590/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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