STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:6910
Número de Recurso3764/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Inés , representada y defendida por el Letrado D. Francisco de Paula Gómez Gracia, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de junio de 2001 (autos nº 412/2000), sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José María Vázquez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- María Inés , nacida el 2 de julio de 1940, con D.N.I. núm. NUM000 , vecina de El Carpio (Córdoba), con domicilio en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , afiliada al Régimen Especial Agrario por CUENTA AJENA con nº NUM002 , con categoría profesional de obrera agrícola, solicitó el 16 de noviembre de 1998 que se le reconociera su estado de incapacidad permanente, y el 3 de diciembre de 1998 fue citada para que fuera reconocida por el Equipo de valoración de Incapacidades; el dictamen del EVI fue emitido el 10 de febrero de 2000 con el cuadro clínico que consta en el mismo obrando en autos dándose por reproducido. El 16 de febrero de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución reconociendo una incapacidad permanente absoluta con efectos de la fecha que el dictamen del EVI fue emitido, 10 de febrero de 2000. 2.- La actora interpuso Reclamación Previa el 22 de marzo de 2000, contra la anterior resolución, centrada la impugnación en la fecha de los efectos económicos de la pensión correspondiente, siendo desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 18 de abril de 2000. 3.- La parte actora se desistió de la acción ejercitada en su demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en asunto de Materia de Pensiones, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba de fecha catorce de julio de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1987 y 24 de mayo de 1999.

La parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1987, es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, de fecha 20 de mayo de 1986, en autos seguidos a instancia de Don Luis Alberto contra el citado Instituto; la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa industrias Lusarreta, S.L., sobre invalidez permanente absoluta. Con abono de honorarios al Letrado recurrido en cuantía que en su caso fijara la Sala".

La parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1999, es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de abril de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia en el extremo relativo a la fecha de efectos económicos de la pretensión reconocida; y decidiendo el debate planteado en suplicación estimamos sólo en parte el recurso de igual clase formulado por el actor y declaramos que la fecha de los efectos económicos de dicha pretensión es la de 12 de marzo de 1997; y en tal sentido estimamos en parte la demanda deducida por Doña Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 6 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de junio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de octubre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de invalidez permanente con derecho a pensión, cuando la situación de invalidez no ha estado precedida de una incapacidad temporal. Según las circunstancias del supuesto de hecho concreto, tal fecha de iniciación de efectos viene determinada o bien por una regla general fijada en disposiciones reglamentarias, que se aplica a los casos normales o típicos, o bien por una regla de excepción, que rige para ciertos supuestos en los que concurren circunstancias especiales identificadas por la jurisprudencia. Son precisamente dos sentencias que se inscriben en esta línea jurisprudencial (STS 25-6-1987 y 24-5-1999) de aplicación de la excepción a la regla general, las que la asegurada, invocando la concurrencia de dichas circunstancias especiales, ha aportado y analizado como sentencias de contraste.

La regla general establecida en la normativa reglamentaria determina como día inicial de efectos de la pensión reconocida la del "hecho causante de la prestación", considerando "producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades" cuando "la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido" (art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 6 del RD 1300/1995 de 21 de julio). Interesa destacar que esta regla general, como ya he advertido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia anterior (STS 24-5-1999), no es sustancialmente distinta de la que existía en la situación normativa anterior, bajo la vigencia de la disposición adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982 sobre los efectos de los "dictámenes médicos de las unidades de valoración médica de incapacidades" en materia de "nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social", tal como dicho precepto fue interpretado por la jurisprudencia social.

La excepción a la regla general tiene su origen en una doctrina jurisprudencial que se remonta al año 1987 (STS 13-2-1987 y 25-6-1987, entre otras), y que ha sido reiterada en numerosas sentencias a partir de entonces (entre otras muchas, la ya citada STS 24-5-1999, invocada en este recurso como sentencia de contraste). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la fecha de iniciación de los efectos económicos de la declaración de la situación de invalidez permanente es la de la solicitud de la pensión en los casos en que concurren conjuntamente las dos circunstancias especiales siguientes: 1ª) cuando se acredita que las secuelas de las lesiones o dolencias por las que se solicitó la prestación "han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes" en el momento de la solicitud, en fecha anterior por tanto a la declaración formal de invalidez por parte del órgano encargado de la valoración de las incapacidades; y 2ª) cuando se ha producido una demora de la entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico que o bien perjudica la adquisición de derechos por parte del asegurado, o bien constituye un "retraso anormal en la emisión del dictamen".

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha aplicado al caso la regla general, sin plantearse el problema de la concurrencia o no en el mismo de las circunstancias determinantes de la regla de excepción. La sentencia de suplicación recurrida sí ha tenido muy en cuenta en su fundamentación la reseñada jurisprudencia sobre la excepción a la regla general, pero ha descartado su aplicación al entender que sólo concurre en el caso una y no las dos circunstancias cuyo conjunción justificaría su puesta en práctica. No discute la Sala de lo Social a quo que se haya producido un retraso anómalo en la actuación de la entidad gestora, cifrado en casi quince meses, desde la fecha de solicitud (16 de noviembre de 1998) hasta la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (10 de febrero de 2000); es más, reconoce incluso la sentencia recurrida que dicho "retraso dilatado...no aparece justificado por circunstancia excepcional alguna". Pero la propia Sala de suplicación considera que los hechos probados no han acreditado el padecimiento por parte de la asegurada, ya en el momento de la solicitud de la pensión, de lesiones invalidantes de carácter irreversible.

Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, esta afirmación de la sentencia de suplicación, que acaso tenga su explicación en la defectuosa técnica de reenvío en que incurre la sentencia de instancia en la redacción de los hechos probados, no se corresponde con lo que relata el primero de dichos hechos probados. En este pasaje de la sentencia de instancia se remite y se da "por reproducido" a efectos de descripción de las lesiones padecidas el "cuadro clínico" de la actora obrante en autos. Tal cuadro clínico, de acuerdo con los informes médicos de la propia entidad gestora que figuran en la documentación aportada como prueba, es exactamente el mismo en la fecha de la solicitud de la pensión que en la fecha del dictamen que reconocía la invalidez permanente absoluta. Así las cosas, como sigue diciendo el Ministerio Fiscal, "las lesiones estaban objetivadas con carácter irreversible" desde el principio, haciendo "incomprensible e inaceptable el retraso de año y ochenta y siete días en perjuicio del beneficiario".

La Sala coincide con esta apreciación del Ministerio Fiscal, que se refuerza a la vista de las muy severas secuelas invalidantes padecidas por la asegurada desde el momento de la solicitud de la pensión (diabetes de 20 años de evolución, retinopatía diabética, amputación infracondilea de miembro inferior derecho, agudeza visual 1/10 y 1/3, entre otras) y de la conclusión categórica expresa del informe médico inicial en el sentido de que estaban ya "agotadas las posibilidades laborales".

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, aplicándose al caso la doctrina jurisprudencial acogida en las sentencias de contraste, que retrotraen los efectos del reconocimiento de la pensión a la fecha de su solicitud cuando se ha producido un retraso anómalo en el dictamen del equipo de evaluación de incapacidades, y cuando en tal momento de la solicitud las secuelas invalidantes de las lesiones padecidas están ya fijadas como irreversibles.

TERCERO

En el debate de unificación de doctrina se han planteado por parte de la entidad gestora recurrida varias objeciones a la admisión del recurso, entre las que dos están pendientes de respuesta en esta resolución. Una de ellas es que la asegurada no ha fundamentado en el escrito de formalización del recurso la infracción legal denunciada, y la otra es que esta Sala de casación no puede entrar en la valoración de la prueba en los recursos de unificación de doctrina. Ambas objeciones invocan doctrina jurisprudencial muy reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya existencia es notoria.

Ahora bien, la objeción de falta de fundamentación de la infracción legal no puede prosperar en supuestos litigiosos como el presente en los que la decisión correcta del caso no se localiza en un precepto legal o reglamentario concreto, sino en la infracción de los principios generales que rigen el ordenamiento de la Seguridad Social, tal y como han sido aplicados por la jurisprudencia. En estos casos, de acuerdo también con jurisprudencia de esta Sala (STS 26-5- 1993 y 27-9-1993) lo que hay que citar y fundamentar es lógicamente la "infracción de jurisprudencia", la cual sí se ha argumentado de manera suficiente en el presente litigio en el escrito de interposición del recurso.

La otra objeción del escrito de impugnación del INSS a la que es preciso responder viene a decir que la corrección o rectificación de la afirmación de la sentencia de suplicación relativa a la inexistencia de lesiones invalidantes en el momento de la solicitud de la pensión de invalidez permanente constituiría una valoración de la prueba vedada en la casación para unificación de doctrina. La alegación se apoya desde luego en doctrina jurisprudencial constante sobre la función de la casación unificadora, pero no se ajusta a los hechos declarados probados en las muy concretas circunstancias del caso. En realidad, la Sala de suplicación no ha efectuado ninguna valoración propia del material probatorio, ya que el recurso de suplicación no propuso ninguna revisión de los hechos probados. Lo único que hizo la Sala de suplicación fue enjuiciar el caso a la vista de los hechos probados ya establecidos en la instancia, con la inadvertencia ya señalada sobre el alcance invalidante e irreversible de las lesiones en el momento de la solicitud, inadvertencia que resulta evidente y que esta Sala de casación sí está habilitada para subsanar de oficio sin alterar en absoluto el acervo o la valoración del material probatorio acreditado. Tal valoración se efectúa de manera inequívoca mediante la técnica de la remisión en el hecho probado primero de la sentencia de instancia ("agotadas las posibilidades laborales"), que no sido combatido ni modificado en suplicación; y a esta valoración de la prueba, que, una vez subsanada de oficio la inadvertencia de la Sala a quo, es la única que consta en los grados jurisdiccionales anteriores se debe atener esta Sala de lo Social en la decisión del caso.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente litigio, habida cuenta del signo de la sentencia de instancia, la estimación del recurso con revocación de dicha sentencia de instancia, estimación de la demanda y condena consiguiente a la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de junio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la asegurada, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad gestora al abono de la cantidad reclamada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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