STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1526
Número de Recurso5617/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5617/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 20 de marzo de 1998, en el recurso núm. 1193/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gijon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la Resolución del Sr. Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 21 de agosto de 1995, que se declarara válida y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo, en los términos del suplico de la demanda, con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso presentado, confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso 1.193/95, y con expresa y preceptiva declaración de costas a la parte actora.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 1998, desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 20 de agosto de 1995, denegando la solicitud de autorización de instalación de música amplificada en el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", en la CALLE000 núm. NUM000 .

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, alega la infracción por el artículo 13.1. bis) de la Ordenanza de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Gijón, de los principios de irretroactividad de los Reglamentos, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica, garantizados por los articulos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 2.3 del Código Civil y 62.2 de la Ley 30/92.

TERCERO

El presente motivo está fundado, en puridad, en la infracción del articulo 13.1 bis) de la Ordenanza de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Gijón, aunque naturalmente, al tratarse de una norma de carácter no estatal ni comunitario europeo, no puede ser objeto de enjuiciamiento su aplicación en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificado por la Ley 10/92 de 30 de abril, y reiterada unánime doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por ello, el recurrente fundamenta el motivo en la infracción de los preceptos antecitados que preceptuan la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, principio de irretroactividad desde luego aplicable a una norma de carácter local y de su aplicabilidad.

El motivo ha de rechazarse por su falta de fundamento, pues en efecto, el interesado y recurrente obtuvo licencia de su establecimiento el 23 de abril de 1992, con la condición de no instalación de música amplificada, habiéndose producido la modificación de la ordenanza citada el 14 de noviembre de 1994, fecha muy anterior a la solicitud de nueva licencia efectuada de 16 de mayo de 1995, en cuya solicitud le fue aplicada una Ordenanza que estaba en vigor y plena eficacia con anterioridad, por lo que no puede hablarse en modo alguno de infracción del principio de irretroactividad, al no haberse aplicado una norma a hechos anteriores a la misma.

CUARTO

Conforme dispone el articulo 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional, se imponen las costas de esta casación a la parte recurrente, al haberse desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 1998, dictada en el recurso 1193/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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