STS, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Septiembre 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 723/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Bartolomé , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Bartolomé , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Bartolomé , presta servicios como profesor por cuenta de la empresa COLEGIO CANELA S.L., con categoría de profesor, con antigüedad reconocida por dicha empresa de 1-9-59, y por el FOGASA de 9-1-71 (fecha de alta en Régimen General de la Seguridad Social), y con salario mensual bruto con prorrateo de extraordrinarias de 292.075 pts. SEGUNDO.- Ceso el 318-97 en virtud de comunicación escrita de 31-7-97 de extinción con efectos de aquella fecha en la que se le decía era debido a encontrarse la dirección del colegio obligada por causas económicas a reducir la plantilla en 7 puestos de trabajo cono consecuencia de la Orden de la Conselleria de Educación de 13-6-97 modificando el concierto educativo y reduciendo 6 unidades escolares; se le comunicaba igualmente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización y se invocaban los artícs 52 y 53 del ET. TERCERO.- El 4-9-97 presentó el actor al FOGASA solicitud del 40% de la indemnización por despido y extinción en base al 52.c) del E.T., acompañando la comunicación de extinción y manifestación del actor de 3-9-98 de que habiendo sido despedido al amparo del artíc. 52.c) no iba a ejercer ningún tipo de acción contra la empresa. El 5-9-97 realiza el FOGASA consulta informática con Tesorería contestándole que toda la plantilla de la empresa eran 7, no reclamó documentación adicional al actor, ni resolución judicial por despido ni resolución administrativa y el 13-10-97 resuelve desestimar la solicitud del actor por no darse los requisitos exigidos en el artíc. 33.8 en relación con el 52.c) del E.T. al no haber utilizado la empresa el cauce establecido para los despidos colectivos. CUARTO.- El actor no impugnó su cese como despido y la empresa no siguió expediente de regulación de empleo, siendo que, según admite el actor, con él se extinguieron los contratos de todos los trabajadores que quedaban en la plantilla que eran 7, y cesó la actividad del colegio.- QUINTO.- El Colegio Canela era un Colegio privado concertado de educación primaria que tenía concertadas 6 uidades para el curso 96-97 y al que la Consellería, para el curso 97-98, dejó en cero unidades.- SEXTO.- El actor es socio fundador del Colegio Canela S.L. con 40 de las 100 participaciones sociales, perteniendo otras 40 a su hermano Serafin , 10 a la esposa de su hermano, 5 a la esposa del actor y las otras 5 a un hijo del actor que no consta conviva con sus padres. El administrador único desde 1994 es el hermano del actor.- SEPTIMO.-La Conselleria de Educación, en virtud de lo previsto sobre Implantación de la Reforma Educativa en los Centros concertados de la Comunidad Valenciana, ha abonado al actor 2.856.368 ptas de inemnización legal y 4.590.000 pts de indemnización incentivada.- OCTAVO.- El 40% de la indemnización calculada con los topes legales de una anualdad y duplo del SMI asciende a 648.532 pts.-". Y como parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé , contra FOGASA, condeno a este organismo a que abone al actor la cantidad de 648.532 ptas de principal y le absuelvo del resto".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 21 de diciembre 1998, een virtud de demanda formulada a instnacia de D. Bartolomé , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del FOGASA, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 1999 (recurso número 1824/97).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Casación para Unificación de Doctrina viene interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de Octubre de 2001, que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto también en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, que condenó al reiterado Fondo a satisfacer al demandante el 40% de la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto, decisión adoptada por la Empresa con alegación del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, sin seguir Expediente de Regulación de Empleo. Ha sido invocada como portadora de doctrina contradictoria la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 14 de Diciembre de 1999, en que se absuelve definitivamente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de una pretensión análoga (40% de la indemnización legal) por la extinción del contrato fundada en amortización del puesto de trabajo, ya que se trataba del cese de los 6 trabajadores que formaban la plantilla de la Empresa, producidos los 6 en el plazo de 90 días y sin seguirse tampoco Expediente de Regulación de Empleo. Concurre esencialmente el requisito de contradicción, porque el dilema litigioso consiste en si el cese ilegal, por colectivo no amparado en las formalidades legalmente previstas a dicho efecto, origina o no la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL en relación con el 40% de la indemnización legalmente establecida en favor del trabajador.

SEGUNDO

Denuncia el recurso la infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, por su indebida aplicación en un supuesto en que la Empresa ha producido una extinción nula al tratarse de "colectiva" por afectar a la totalidad de la plantilla y componerse ésta de 7 trabajadores, lo que hacía obligado seguir las consultas previas con los representantes de los trabajadores o bien el Expediente de Regulación de Empleo, con Resolución favorable. Censura que apoya en su dictamen el Ministerio Fiscal, con invocación de nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2002, que viene a reiterar la doctrina expuesta en la Sentencia arriba citada y que ha sido invocada como contradictoria. En tal Sentencia, de 14 de Diciembre de 1999, se razonó que: "El art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52». Ahora bien, para que este precepto pueda entrar en acción, es decir para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar, esto es que se trate de un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, «como consecuencia del expediente instruido en aplicación» de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal. Si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el comentado art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40 por 100 de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse. Disponer que en esas situaciones no encajables en el art. 33.8, el FOGASA satisfaga este 40 por 100, supone adoptar una decisión manifiestamente contraria a ley, extendiendo la responsabilidad de este organismo a supuestos no previstos, a tal efecto, ni en este artículo, ni en ningún otro precepto legal. Se recuerda que la obligación que estatuye este art. 33.8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de «insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios»; además en estas últimas el FOGASA, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 ó 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Sentadas las precisiones que acaban de expresar, es necesario resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 como del despido objetivo del art. 52 c), no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. Así en el despido colectivo es obligado que se lleve a cabo la tramitación del «procedimiento de regulación de empleo» que prescriben los números 2 y siguientes del art. 51 del Estatuto y el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y que se dicte por la autoridad laboral la pertinente resolución autorizando las extinciones de los contratos con arreglo a los números 5 y 6 de ese artículo; y en lo que atañe al despido objetivo del art. 52 c), no sólo se han de cumplir las exigencias formales del art. 53, sino que además, para que legalmente pueda ser calificado como tal y produzca cualquiera de los efectos propios del mismo, es preciso que se respeten con rigor y exactitud los límites numéricos y temporales que establecen los arts. 52 c) y 51.1; si estos límites no se respetan, no existe legalmente despido objetivo.

A este respecto, se destaca que el art. 52 c), impone, como una de sus exigencias esenciales, que la amortización de puestos de trabajo sea «en número inferior al establecido» en el art. 51.1. Por tanto, tomando en consideración lo que manifiestan estas normas, resulta que el despido objetivo no puede llevarse a efecto, dentro de un período de noventa días, en relación con un número de trabajadores que sea igual o superior a los límites que fijan los apartados a), b) y c) de dicho art. 51.1; pero además, cuando «la extinción de los contratos de trabajo... afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa», sólo podrá efectuarse tal extinción por medio del despido objetivo del art. 52 c), cuando el número de trabajadores de tal plantilla no supere a cinco. Así pues, la extinción de los vínculos laborales de toda la plantilla de la empresa, cuando ésta esté compuesta por seis, siete, ocho o más empleados, llevada a cabo acogiéndose a lo que dispone este art. 52 c), carece por completo de validez como tal despido objetivo, toda vez que se trata de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones de esta norma legal.Téngase en cuenta que esta especial figura sólo existe legalmente cuando se dan las condiciones y requisitos que impone el art. 52 c), y que si estos requisitos no concurren, no hay, en absoluto, despido objetivo. Y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo, no puede aplicarse lo que estatuye el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

No hay razón para modificar tal doctrina, antes al contrario, hay que aplicarla, como se ha hecho mediante la mencionada Sentencia de 24 de Abril de 2002, lo que lleva a estimar el recurso, casar y anular la Sentencia recurrida y resolver el Recurso de Suplicación con su estimación para revocar el fallo condenatorio de instancia y absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL demandado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2001, que casamos y anulamos con estimación del recurso de suplicación y revocar el fallo de instancia para desestimar la demanda y absolver al Fondo de Garantía Salarial demandado. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Serafin María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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