STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8494
Número de Recurso3020/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3020 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Domingo y don Jose María, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, con fecha 21 de marzo del 2001, en su pleito núm. 322/1998. Sobre cesión de datos a un tercero. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que inadmitimos -en aplicación del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- el recurso 322/1998, interpuesto -en escrito presentado el día 17 de febrero de 1998- por el Procurador don Guillermo García San Miguel y Hoover, actuando en nombre y representación de don Domingo y don Jose María, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 25 de noviembre de 1997 (notificada el día 18 de diciembre), por la que se acuerda el archivo de las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia de los recurrentes sobre presuntas irregularidades en el mantenimiento de sus datos personales en los ficheros automatizados del Banco Central Hispano Americano S.A. por inexistencia de infracciones tipificadas en la LORTAD. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Domingo y don Jose María, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de abril de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso contencioso-adminstrativo, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3020/2001, don Domingo y don Jose María, que actúan representados por el procurador don Guillermo García San Miguel y Hoover, bajo asistencia jurídica del letrado don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintiuno de marzo del dos mil uno dictada en el proceso número 322/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes figuran como recurrentes en el presente recurso de casación impugnaban la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 25 de noviembre de 1997 que literalmente transcrita dice esto: «En relación a su escrito por el que denunciaban presuntas irregularidades en el tratamiento de sus datos personales residentes [sic] en los ficheros automatizados de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. que pudieran constituir infracción a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, les participo que habiéndose realizado actuaciones dirigidas a la constatación de los hechos objeto de la denuncia, no se ha podido establecer, como resultado de las mismas, la existencia de infracciones a la Ley Orgánica 5/1992. Procediendo, por tanto, el ARCHIVO de las presentes actuaciones».

  2. Según el fundamento 1º de la sentencia impugnada en este recurso de casación, el archivo de las actuaciones se acordó «con motivo de la denuncia que los hoy actores formularon contra el Banco Central Hispano Americano, S. A., al haberse excedido, a su juicio, en la cumplimentación del oficio del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, 29 de mayo de 1996 (Diligencias previas 2909/96), en el que se le solicitaba información relativa a "Si en esa Entidad son titulares Jose María y Domingo, de alguna cuenta [....] Movimiento que haya sufrido esa cuenta, en su caso positivo, desde el uno de julio de 1992 hasta el mes de septiembre de 1994», y ello porque el Banco denunciado remitió el listado correspondiente a los movimientos de la cuenta desde el 10 de diciembre de 1991 al 30 de octubre de 1994 (comprensivo del movimiento de la cuenta en nueve meses no solicitados)"».

  3. La denuncia ante la Agencia de Protección de Datos aparece registrada de entrada ante dicho Organismo en 28 de julio de 1997 y el archivo de las actuaciones que figura en el expediente administrativo aparece registrado de salida en 28 de noviembre de 1997. Se ha tramitado, por tanto, bajo la vigencia de la Ley 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD).

  4. La sentencia impugnada, declaró inadmisible el recurso «por falta de legitimación activa de los aquí demandantes y denunciantes de los hechos que motivaron las actuaciones archivadas [...] y ello porque la situación jurídica de los denunciantes-recurrentes no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la Entidad Bancaria denunciada, único pronunciamiento que cabría pretender de la Agencia de Protección de Datos, ya que la pretensión indemnizatoria articulada por los actores no puede ser atendida por la Agencia de Protección de Datos, sino que deberá, en su caso, ser instada ante los órganos del orden jurisdicción civil a través del cauce procesal pertinente-, ni la prosperabilidad de dicha pretensión queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada».

SEGUNDO

A. La parte recurrente, en su recurso de casación invoca tres motivos, al amparo todos ellos del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,

Diremos, en primer lugar, que el recurso de casación contiene una primera parte dedicada a los Antecedentes de hecho, donde lejos de resumir en lo posible -como dice la parte- esos antecedentes, copia punto por punto incluso en cuanto a los caracteres tipográficos los escritos que figuran en las actuaciones (llega en su propósito de hacer lo que podemos tener por un facsímil de las mismas, a reproducir las conocidas cláusulas de estilo: «Por ser de justicia que pido...» y copia hasta el nombre y número del colegiado actuante). Lejos de facilitar la comprensión del problema esa técnica entorpece y desconcierta. El Tribunal de casación dispone de los autos y del expediente. Bien esta que se haga un resumen, pero no una nueva edición de esas actuaciones.

Dicho lo que antecede añadiremos ahora que de esos tres motivos, es el segundo el que debemos examinar en primer lugar porque es en ese motivo donde el recurrente vuelve a plantear -pues lo había hecho en las actuaciones precedentes, según ahora se dirá- el problema de la admisibilidad. En dicho motivo y con remisión también a la demanda, imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 17 de la LORTAD.

Y al entrar ahora en la valoración de este motivo -y porque importa conocerlo para saber los términos en que la parte recurrente plantea el debate- debemos empezar recordando que en el SUPLICO de este recurso de casación, y en términos análogos a los utilizados en las actuaciones precedentes solicitaba que «[....] se sirva dictar en su día sentencia por la que case la recurrida y que resuelva conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de dicha sentencia de 21 de marzo de 2001, y dados los términos en que aparece planteado el debate, declare en todo caso e igualmente la nulidad del acto administrativo de la Agencia Estatal de Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 1997 y la obligación de dicha Agencia de tramitar en su integridad el expediente incoado por mis mandantes resolviendo la tipificación de infracción grave por el exceso cometido por Banco Central Hispano en la facilitación de datos de la cuenta corriente de mis representados por encima o más allá de lo solicitado judicialmente e imponiendo a dicho Banco al menos la cuantía mínima prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1992 para las infracciones graves, y con expresa evaluación de la lesión sufrida por ello por mis mandantes y su reparación mediante la declaración del derecho de los mismos a percibir la correspondiente indemnización que asimismo deberá fijarse en la resolución final del expediente E/493/1997, o con la declaración que corresponda con arreglo a Derecho en este trámite casacional y en todo caso con expresa imposición de las costas a la administración demandada tanto en la primera instancia como en el presente recurso de casación, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan».

  1. Como ya hemos anticipado, la Sala de instancia se ha limitado a confirmar el acto impugnado, por entender que, de conformidad a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (y con cita de tres sentencias que incorporan esa jurisprudencia), el denunciante carece de legitimación para sostener la pretensión que formulaban los recurrentes en su demanda.

Sin embargo, y sin cuestionar esa doctrina jurisprudencial que cita la Sala sentenciadora, es lo cierto que la mera lectura del artículo 17 LORTAD (de 1992) , basta para convencerse de que, aunque la regla general en derecho español sea, efectivamente, la de que el denunciante carece de legitimación para discutir las resoluciones administrativas o judiciales que puedan recaer en reclamación con los hechos denunciados, es patente que el citado precepto de la Ley Orgánica citada, contiene una excepción a dicha regla general.

Conviene transcribir ese precepto que la Sala de instancia -pese a haber sido invocado expresamente por los recurrentes- desde el primer momento (cfr. escrito de denuncia: folio 13 del expediente para mayor precisión; cfr. también, la demanda, fundamento 1º admisibilidad, folio 9) no ha tenido en cuenta. He aquí lo que dice ese artículo: «Artículo 17.- Tutela de los derechos y derecho de indemnización. 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo. 3. Los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable del fichero, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 5. En el caso de los ficheros de titularidad privada la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria».

Y lo que la Sala de instancia no parece haber advertido -y tampoco la Agencia, según resulta del expediente administrativo- es que lo que la parte recurrente denuncia no es que el Banco haya facilitado al Juez los datos relativos al periodo que se fijaba en el requerimiento -29 de julio de 1992 hasta el mes de septiembre de 1994- sino que se haya excedido en lo que sería cesión legal de datos, al haber facilitado datos correspondientes a un periodo nueve meses mayor- 10 de diciembre de 1991 al 30 de octubre de 1994-.

Es tan claro el texto del artículo que hemos transcrito que nos exime de tener que comentarlo, pues se trata de una regla de legitimación específica en favor del denunciante establecida por ley que no contradice pero excepciona esa doctrina jurisprudencial que cita la sentencia impugnada.

En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y lo estimamos, con anulación de esa sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, con apoyo en el artículo 95.2, letra d).

A tal efecto, y dado los términos en que está planteado el debate; teniendo en cuenta que el expediente administrativo está incompleto pues no sólo es que la Agencia de Protección de Datos no se ha planteado siquiera el problema de la aplicación de la Ley de Protección de Datos, sino que -aunque requirió al Banco que le facilitara la oportuna información el cual, en segundo requerimiento, envió la petición de datos que le cursó el Juzgado de instrucción-, dió por bueno que se estaba en el supuesto del artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 5/1992, sin analizar las alegaciones del denunciante ni los datos que aportaba; y, sin más, ordenó el archivo de las actuaciones. Es patente, por tanto, que no se ha tramitado correctamente la denuncia formulada por los recurrentes, por lo que este Tribunal de casación no puede dictar un pronunciamiento sobre el fondo, en el contencioso-administrativo que ahora estamos resolviendo.

Debemos añadir también que, independientemente de lo que acabamos de decir, en modo alguno puede un denunciante -por más que sea un denunciante cualificado, como aquí ocurre- predeterminar -como parece pretenderlo en la vía administrativa y luego ha continuado haciendo en escritos posteriores- , la sanción que ha de imponerse, ni siquiera si hubo o no, efectivamente infracción, que -como también el de la procedencia o no de declarar una indemnización a su favor- son todas ellas cuestiones sobre las que, con sujeción plena a la ley y al derecho, pero sin renunciar a su libertad estimativa, corresponde pronunciarse a la Agencia de Protección de Datos y, posteriormente, en su caso, al orden judicial.

En consecuencia, debemos decir que, aquí y ahora, y en este aspecto tal como solicitan los recurrentes debemos anular las actuaciones administrativas para que el procedimiento se tramite de nuevo. Por lo que, sin prejuzgar la resolución administrativa que deba, en su día, dictar la Agencia de Protección de datos, debemos anular el acto administrativo por el que ésta acordó el archivo de las actuaciones seguidas con ocasión de la denuncia formulada por los recurrentes- denunciantes, y declarar que, conforme al artículo 17 de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre tienen derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo en relación con las cuestiones que plantean, a cuyo efecto la Agencia deberá llevar a cabo cuantas actuaciones y comprobaciones de lo denunciado por los recurrentes fuera necesario.

Todo ello sin que esta sentencia nuestra pueda preestablecer el sentido de la resolución - insistimos- administrativa que deba dictar la Agencia, como pretende el recurrente ya que ello haría inútil la tramitación del expediente que solicita.

TERCERO

Así las cosas, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia:

  1. En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas ya que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. b) En cuanto a las costas del recurso de casación, y dado que el mismo ha sido estimado, y no apreciándose en ninguna de las partes ni mala fe ni temeridad al sustentar sus respectivas pretensiones, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar en parte al recurso de casación formalizado por don Domingo y don Jose María contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintiuno de marzo del dos mil uno, dictada en el recurso nº 322/1998, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos : Que, con expresa declaración de que los recurrentes están legitimados conforme al artículo 17 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre para actuar como interesados ante esta jurisdicción contencioso- administrativa, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Domingo y don Jose María contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 25 de noviembre de 1997, resolución que anulamos por no ser ajustada a derecho. Y declaramos el derecho de los recurrentes a que su denuncia sea tramitada de nuevo, a cuyo efecto, deberán realizarse por la Agencia de Protección de datos cuantas investigaciones y comprobaciones sean necesarios -en particular en lo relativo a determinar si hubo o no ese exceso en la información suministrada por el Banco al Juzgado, y que denuncian los interesados-, debiendo, finalmente, dictar la Agencia, el pronunciamiento sobre el fondo que corresponda. Al no apreciarse que ninguna de las partes haya actuado con temeridad ni mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso contencioso- administrativo».

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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