STS 0935, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso0220/92
ProcedimientoAnotación Preventiva
Número de Resolución0935
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en fecha

5 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de menor cuantía, sobre sociedad civil irregular y rendición de

cuentas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número

cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Benitoy doña

Irene, representados por el Procurador de los

Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez, asistido del Letrado don

Gustavo César Alija Santos, en el que son partes recurridas doña Pilary doña Amparo, doña Ceciliay don Joaquín

, a los que representó el Procurador don Nicolás Alvarez

Real y defendió el Letrado don Gerardo Turiel de Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de

Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 697/89, que

promovió la demanda planteada por doña Pilar, doña

Amparo, doña Ceciliay don Joaquín, en la que,

tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,

suplicó: "Se dicte sentencia por la que condene a los demandados a rendir

cuentas de la administración de los negocios comunes desde el inicio de los

mismos, abonando a mis mandantes lo que de dicha rendición de cuentas se

deduzca, y condenándoles asimismo a constituir con los demandantes una

Sociedad Anónima para la explotación de los negocios comunes a demandantes

y demandados; todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados, don Benitoy

doña Irene, se personaron en el pleito

contestando a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron

con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, terminando por suplicar

al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la

demanda, con la imposición expresa de las costas a los demandantes y con

cuanto mas sea de Ley".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes,

el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco,

dictó sentencia el 18 de diciembre de 1990, con el siguiente Fallo literal:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por Joaquín,

Amparo, Ceciliay Pilar, contra Benitoy Irenedebo condenar y condeno a los demandados a rendir cuentas de la

administración de los negocios comunes desde el inicio de los mismos,

abonando a los demandantes lo que de dicha rendición de cuentas se deduzca,

sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Los demandados de referencia interpusieron recurso de

apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo nº 302/91), contra

la resolución de la instancia, habiendo pronunciado sentencia la Sección

quinta en fecha 5 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva decreta,

Fallo

"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 697

de 1989, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, debemos

confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición

de las costas del recurso a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-

Buylla Alvarez, causídico de don Benitoy de doña

Irene, formuló ante esta Sala recurso de

casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, respecto a la admisión

de documentos.

Dos: Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, por error

en la apreciación de la prueba.

Tres: Conforme al número 5º del referido artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil, por infracción de su precepto 359.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, la vista

pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de

1.994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes

letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su debido orden

intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos recurrentes, don Benitoy

doña Irene, alegaron en su primer motivo

casacional, con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

que regulan los actos y garantías procesales, por infracción del artículo

504, en relación al 506 de dicho cuerpo legal, toda vez que con la demanda

no se aportó el documento básico de 1 de enero de 1968, en virtud del cual

dichos litigantes constituyeron con don Agustín(hermano de

don Benito) sociedad civil irregular, para regularizar y disponer la

copropiedad de determinados bienes y explotación conjunta de negocios,

fundamentalmente el denominado Caleras Las Asturianas, en la localidad de

San Cucao de Llanera.

El referido documento fué aportado en fotocopia con el escrito de

proposición de prueba -posteriormente se unió el original, conjuntamente

con otros-, por lo que los recurrentes impugnaron su admisión, conforme al

artículo 513 de la Ley Procesal Civil, que no prosperó en las instancias.

La documentación referida fué tenida en cuenta en las sentencias

pronunciadas por el Juzgado y la Audiencia.

El quebrantamiento de las formalidades que disciplinan los

procesos civiles, como cauce establecido legalmente para el debate en

libertad e igualdad de las controversias que se someten a decisión

judicial, se proyecta a evitar situaciones de indefensión o de

desequilibrio y desemejanza en la posición de las partes para alegar,

ejercer y defender sus encontradas pretensiones. Tal situación de

indefensión no concurre en el caso de autos, como así lo declara con

acierto y precisión la sentencia en recurso, toda vez que la documentación

de referencia y en especial el contrato societario civil, no lo tenía la

parte a su disponibilidad, como hizo constar y explicó en la comparecencia

intermedia, prestando los recurrentes, por medio de su defensa letrada,

autorización y consentimiento para su aportación en prueba, si bien se

reservaron el derecho de impugnación. Su presentación se produjo por parte

de los recurridos, doña Pilary doña Amparo, doña

Ceciliay don Joaquín, como sucesores herederos

de don Agustín, fallecido en el año 1987. No sucedió lo

mismo con los recurrentes, pues el documento se extendió por duplicado y en

ningún momento lo trajeron al pleito, en una manifiesta conducta de

deslealtad y mala fe procesal, que hay que relacionar con el aquietamiento

expresado en la comparecencia, para de esta manera encontrar fácil apoyo

formal a su posición contradictoria de la demanda, que básicamente

consistió en negar los hechos que integraban dicho escrito, con lo cual se

reforzaba sus pretensiones, al quedar vaciado el pleito de la prueba

documental esencial.

Los recurrentes no probaron en forma alguna que los documentos

hubieran estado a disposición de la contraparte en la presentación de la

demanda y, por contrario, la sentencia combatida declara como hecho firme

que conocieron perfectamente y en todo momento la documentación

controvertida, por lo que no puede decirse que se produjo "sorpresa

procesal" con su incorporación al litigio y menos que se de situación de

efectiva indefensión, cuando contaron con todos los medios legales para

atacar su contenido y efectividad vinculante en lo que les podía afectar.

La indefensión no surge, según constante jurisprudencia de esta

Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la situación en la que

se pretende apoyar ha sido permitida o provocada por quien la alega, como

sucede en el presente caso. La aportación extemporánea de los documentos

fué aceptada por los recurrentes y sus derechos de impugnación quedaron

salvaguardados en todo momento, no influyendo decididamente en los

argumentos de su defensa opositora, dado el conocimiento que tenía de

aquellos; por todo lo cual el motivo claudica.

SEGUNDO

El segundo motivo, con residencia en el número 4º del

precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba. No

se formula correctamente, conforme dispone el referido artículo en relación

al 1707, pues lo que se lleva a cabo es una revisión y crítica total de las

pruebas practicadas, para combatir la existencia de toda relación

societaria entre los hermanos don Agustíny don Benito.

Se hace supuesto de la cuestión, pues se aporta propia e

interesada versión apreciativa, lo que no procede, al contradecir la

constante doctrina de la Sala en esta cuestión, en cuanto reiteradamente

viene proclamando, que no corresponde a la naturaleza y finalidad del

recurso de casación la revisión valorativa de la casi totalidad de la

prueba practicada como se pretende, ya que convertiría este extraordinario

recurso en una tercera instancia.

El precepto 1692 de la L.E.C. en su número cuarto sólo permite la

denuncia de concreto error generado al interpretar algún documento obrante

en autos, que debe señalarse como necesario apoyo para poner de manifiesto

el supuesto error al Tribunal de Casación en forma precisa y clara, con

abstracción plena de consideraciones de índole jurídica, con lo cual

también se excluye referenciar otras pruebas distintas a las documentales,

como sucede en este caso, respecto a la testifical y pericial, cuya

impugnación también se lleva a cabo.

El motivo inevitablemente declina, pues se presenta en realidad

como un nuevo relato fáctico, particular y contrapuesto, que se tiene como

probado para alegar sus diferencias de valoración a las que contiene la

sentencia, que interpretó y tuvo en cuenta la documental que se señala y

con olvido a su vez de que en materia de interpretación de los contratos, -

concretamente el de 1 de enero de 1968, sobre el que gira el pleito-, la

impugnación sólo puede ser atacada en casación por la vía del número 5º del

artículo procesal 1692, con cita de alguno de los artículos 1281 a 1289 del

Código Civil y no por el cauce del número 4º, que es lo que se utiliza con

deficiente técnica y acreditada improcedencia legal (sentencia de 24-3-

1992).

TERCERO

El último motivo ataca la sentencia de apelación

aduciendo que incurre en incongruencia, con infracción del artículo 359 de

la Ley Procesal Civil, toda vez que se declara la existencia de sociedad o

comunidad de bienes entre los hermanos AgustínBenito.

Una vez más se acusa defectuosa técnica procesal por no utilizarse

el cauce casacional procedente, pues no es precisamente el número 5º del

artículo 1692 de la L.E.C. en que se apoya la impugnación, sino el número

  1. , según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de

29-12-1987, 13-4-1988 y 7-6-1990, entre otras).

El motivo no procede, toda vez que el fallo se ajusta a las

peticiones que contiene el suplico de la demanda rectora del proceso y la

Sala sentenciadora admite, como precedente necesario del mismo, la

alegación de la parte demandante de la existencia de negocios y bienes

comunes, lo que declaró suficientemente probado, configurándose una

sociedad civil irregular, de la que se pretende y se solicita judicialmente

la rendición de cuentas, en conformidad a los artículos 1665, 1667, 1669 y

concordantes del Código Civil, en razón a la aportación que se llevó a cabo

de bienes inmuebles no constatados en escritura pública.

El principio jurídico procesal de la necesaria congruencia

decisoria supone adecuada y racional concordancia y no precisa exacta

literalidad de la parte dispositiva de las sentencias con lo suplicado, por

lo que se prohíbe desajuste acusado y manifiesto entre el fallo judicial y

los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones (sentencias

de 20-2-1992, 16-7-1992 y 15-2-1993). Por ello, los fundamentos jurídicos

de las sentencias vienen a ser antecedentes necesarios de la decisión que

recaiga (artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y no se les

puede reputar y menos denunciar incongruentes, ya que nada deciden, sino

que sólo explican el fallo final.

Declarando hecho firme la constitución de la sociedad, mal se

puede atacar tal aserto por la vía de la incongruencia, en cuanto aquella

se integra en la causa de pedir, al reputarse situación preexistencial

determinativa de la estimación de las pretensiones de los actores, tal como

acontece en el presente litigio, pues la "causa petendi" radica en la

existencia de la referida sociedad, entre los hermanos de referencia, la

que persiste en sus efectos liquidatorios para los herederos del fallecido

y con la consiguiente repercusión de la necesaria rendición de cuentas, a

lo que se ajustó el fallo que se pretende tachar de incongruente, cuando

resulta del todo correcto y acomodado a lo discutido en el proceso que se

revisa casacionalmente.

CUARTO

La desestimación del motivo ocasiona que las costas del

mismo sean de cuenta de los litigantes que formalizaron la casación,

conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida

del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN que formalizaron don Benitoy doña Irenecontra la sentencia de fecha cinco de

diciembre de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo

(Sección quinta), en las actuaciones procedimentales de referencia, con

imposición a dichos recurrentes de las costas de esta casación y pérdida

del depósito constituido, al que se le dará el destino legal

correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia,

con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-

PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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