STS 0935, 24 de Octubre de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 0220/92 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 0935 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en fecha
5 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre sociedad civil irregular y rendición de
cuentas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número
cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Benitoy doña
Irene, representados por el Procurador de los
Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez, asistido del Letrado don
Gustavo César Alija Santos, en el que son partes recurridas doña Pilary doña Amparo, doña Ceciliay don Joaquín
, a los que representó el Procurador don Nicolás Alvarez
Real y defendió el Letrado don Gerardo Turiel de Castro.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de
Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 697/89, que
promovió la demanda planteada por doña Pilar, doña
Amparo, doña Ceciliay don Joaquín, en la que,
tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,
suplicó: "Se dicte sentencia por la que condene a los demandados a rendir
cuentas de la administración de los negocios comunes desde el inicio de los
mismos, abonando a mis mandantes lo que de dicha rendición de cuentas se
deduzca, y condenándoles asimismo a constituir con los demandantes una
Sociedad Anónima para la explotación de los negocios comunes a demandantes
y demandados; todo ello con imposición de costas a los demandados".
Los esposos demandados, don Benitoy
doña Irene, se personaron en el pleito
contestando a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron
con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, terminando por suplicar
al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la
demanda, con la imposición expresa de las costas a los demandantes y con
cuanto mas sea de Ley".
Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes,
el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco,
dictó sentencia el 18 de diciembre de 1990, con el siguiente Fallo literal:
"Estimando parcialmente la demanda presentada por Joaquín,
Amparo, Ceciliay Pilar, contra Benitoy Irenedebo condenar y condeno a los demandados a rendir cuentas de la
administración de los negocios comunes desde el inicio de los mismos,
abonando a los demandantes lo que de dicha rendición de cuentas se deduzca,
sin hacer expresa condena en costas".
Los demandados de referencia interpusieron recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo nº 302/91), contra
la resolución de la instancia, habiendo pronunciado sentencia la Sección
quinta en fecha 5 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva decreta,
"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 697
de 1989, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, debemos
confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición
de las costas del recurso a la parte apelante".
El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-
Buylla Alvarez, causídico de don Benitoy de doña
Irene, formuló ante esta Sala recurso de
casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos:
Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, respecto a la admisión
de documentos.
Dos: Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, por error
en la apreciación de la prueba.
Tres: Conforme al número 5º del referido artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil, por infracción de su precepto 359.
Debidamente convocadas las partes personadas, la vista
pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de
1.994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes
letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su debido orden
intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los esposos recurrentes, don Benitoy
doña Irene, alegaron en su primer motivo
casacional, con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
que regulan los actos y garantías procesales, por infracción del artículo
504, en relación al 506 de dicho cuerpo legal, toda vez que con la demanda
no se aportó el documento básico de 1 de enero de 1968, en virtud del cual
dichos litigantes constituyeron con don Agustín(hermano de
don Benito) sociedad civil irregular, para regularizar y disponer la
copropiedad de determinados bienes y explotación conjunta de negocios,
fundamentalmente el denominado Caleras Las Asturianas, en la localidad de
San Cucao de Llanera.
El referido documento fué aportado en fotocopia con el escrito de
proposición de prueba -posteriormente se unió el original, conjuntamente
con otros-, por lo que los recurrentes impugnaron su admisión, conforme al
artículo 513 de la Ley Procesal Civil, que no prosperó en las instancias.
La documentación referida fué tenida en cuenta en las sentencias
pronunciadas por el Juzgado y la Audiencia.
El quebrantamiento de las formalidades que disciplinan los
procesos civiles, como cauce establecido legalmente para el debate en
libertad e igualdad de las controversias que se someten a decisión
judicial, se proyecta a evitar situaciones de indefensión o de
desequilibrio y desemejanza en la posición de las partes para alegar,
ejercer y defender sus encontradas pretensiones. Tal situación de
indefensión no concurre en el caso de autos, como así lo declara con
acierto y precisión la sentencia en recurso, toda vez que la documentación
de referencia y en especial el contrato societario civil, no lo tenía la
parte a su disponibilidad, como hizo constar y explicó en la comparecencia
intermedia, prestando los recurrentes, por medio de su defensa letrada,
autorización y consentimiento para su aportación en prueba, si bien se
reservaron el derecho de impugnación. Su presentación se produjo por parte
de los recurridos, doña Pilary doña Amparo, doña
Ceciliay don Joaquín, como sucesores herederos
de don Agustín, fallecido en el año 1987. No sucedió lo
mismo con los recurrentes, pues el documento se extendió por duplicado y en
ningún momento lo trajeron al pleito, en una manifiesta conducta de
deslealtad y mala fe procesal, que hay que relacionar con el aquietamiento
expresado en la comparecencia, para de esta manera encontrar fácil apoyo
formal a su posición contradictoria de la demanda, que básicamente
consistió en negar los hechos que integraban dicho escrito, con lo cual se
reforzaba sus pretensiones, al quedar vaciado el pleito de la prueba
documental esencial.
Los recurrentes no probaron en forma alguna que los documentos
hubieran estado a disposición de la contraparte en la presentación de la
demanda y, por contrario, la sentencia combatida declara como hecho firme
que conocieron perfectamente y en todo momento la documentación
controvertida, por lo que no puede decirse que se produjo "sorpresa
procesal" con su incorporación al litigio y menos que se de situación de
efectiva indefensión, cuando contaron con todos los medios legales para
atacar su contenido y efectividad vinculante en lo que les podía afectar.
La indefensión no surge, según constante jurisprudencia de esta
Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la situación en la que
se pretende apoyar ha sido permitida o provocada por quien la alega, como
sucede en el presente caso. La aportación extemporánea de los documentos
fué aceptada por los recurrentes y sus derechos de impugnación quedaron
salvaguardados en todo momento, no influyendo decididamente en los
argumentos de su defensa opositora, dado el conocimiento que tenía de
aquellos; por todo lo cual el motivo claudica.
El segundo motivo, con residencia en el número 4º del
precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba. No
se formula correctamente, conforme dispone el referido artículo en relación
al 1707, pues lo que se lleva a cabo es una revisión y crítica total de las
pruebas practicadas, para combatir la existencia de toda relación
societaria entre los hermanos don Agustíny don Benito.
Se hace supuesto de la cuestión, pues se aporta propia e
interesada versión apreciativa, lo que no procede, al contradecir la
constante doctrina de la Sala en esta cuestión, en cuanto reiteradamente
viene proclamando, que no corresponde a la naturaleza y finalidad del
recurso de casación la revisión valorativa de la casi totalidad de la
prueba practicada como se pretende, ya que convertiría este extraordinario
recurso en una tercera instancia.
El precepto 1692 de la L.E.C. en su número cuarto sólo permite la
denuncia de concreto error generado al interpretar algún documento obrante
en autos, que debe señalarse como necesario apoyo para poner de manifiesto
el supuesto error al Tribunal de Casación en forma precisa y clara, con
abstracción plena de consideraciones de índole jurídica, con lo cual
también se excluye referenciar otras pruebas distintas a las documentales,
como sucede en este caso, respecto a la testifical y pericial, cuya
impugnación también se lleva a cabo.
El motivo inevitablemente declina, pues se presenta en realidad
como un nuevo relato fáctico, particular y contrapuesto, que se tiene como
probado para alegar sus diferencias de valoración a las que contiene la
sentencia, que interpretó y tuvo en cuenta la documental que se señala y
con olvido a su vez de que en materia de interpretación de los contratos, -
concretamente el de 1 de enero de 1968, sobre el que gira el pleito-, la
impugnación sólo puede ser atacada en casación por la vía del número 5º del
artículo procesal 1692, con cita de alguno de los artículos 1281 a 1289 del
Código Civil y no por el cauce del número 4º, que es lo que se utiliza con
deficiente técnica y acreditada improcedencia legal (sentencia de 24-3-
1992).
El último motivo ataca la sentencia de apelación
aduciendo que incurre en incongruencia, con infracción del artículo 359 de
la Ley Procesal Civil, toda vez que se declara la existencia de sociedad o
comunidad de bienes entre los hermanos AgustínBenito.
Una vez más se acusa defectuosa técnica procesal por no utilizarse
el cauce casacional procedente, pues no es precisamente el número 5º del
artículo 1692 de la L.E.C. en que se apoya la impugnación, sino el número
-
, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de
29-12-1987, 13-4-1988 y 7-6-1990, entre otras).
El motivo no procede, toda vez que el fallo se ajusta a las
peticiones que contiene el suplico de la demanda rectora del proceso y la
Sala sentenciadora admite, como precedente necesario del mismo, la
alegación de la parte demandante de la existencia de negocios y bienes
comunes, lo que declaró suficientemente probado, configurándose una
sociedad civil irregular, de la que se pretende y se solicita judicialmente
la rendición de cuentas, en conformidad a los artículos 1665, 1667, 1669 y
concordantes del Código Civil, en razón a la aportación que se llevó a cabo
de bienes inmuebles no constatados en escritura pública.
El principio jurídico procesal de la necesaria congruencia
decisoria supone adecuada y racional concordancia y no precisa exacta
literalidad de la parte dispositiva de las sentencias con lo suplicado, por
lo que se prohíbe desajuste acusado y manifiesto entre el fallo judicial y
los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones (sentencias
de 20-2-1992, 16-7-1992 y 15-2-1993). Por ello, los fundamentos jurídicos
de las sentencias vienen a ser antecedentes necesarios de la decisión que
recaiga (artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y no se les
puede reputar y menos denunciar incongruentes, ya que nada deciden, sino
que sólo explican el fallo final.
Declarando hecho firme la constitución de la sociedad, mal se
puede atacar tal aserto por la vía de la incongruencia, en cuanto aquella
se integra en la causa de pedir, al reputarse situación preexistencial
determinativa de la estimación de las pretensiones de los actores, tal como
acontece en el presente litigio, pues la "causa petendi" radica en la
existencia de la referida sociedad, entre los hermanos de referencia, la
que persiste en sus efectos liquidatorios para los herederos del fallecido
y con la consiguiente repercusión de la necesaria rendición de cuentas, a
lo que se ajustó el fallo que se pretende tachar de incongruente, cuando
resulta del todo correcto y acomodado a lo discutido en el proceso que se
revisa casacionalmente.
La desestimación del motivo ocasiona que las costas del
mismo sean de cuenta de los litigantes que formalizaron la casación,
conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida
del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN que formalizaron don Benitoy doña Irenecontra la sentencia de fecha cinco de
diciembre de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo
(Sección quinta), en las actuaciones procedimentales de referencia, con
imposición a dichos recurrentes de las costas de esta casación y pérdida
del depósito constituido, al que se le dará el destino legal
correspondiente.
Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia,
con devolución de autos y rollo remitidos en su día.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-
PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 439/2017, 13 de Diciembre de 2017
...doctrina que se aplica tanto a los documentos suscritos por las partes, como a aquellos no firmados por los intervinientes ( STS de 24 de octubre de 1994, 3 de abril de 1998 y 6 de junio de 2007 2.4.- Y los efectos de la impugnación de dicho documento privado efectuada por los demandados, n......