STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, sobre declaración de derechos de sociedad civil irregular, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Fariñas Mangana, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido por sí mismo, en el que es recurrido don Joaquín Cabezas Cabezas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, y asistido del Letrado don Pedro Jiménez Poyatos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de don Joaquín Cabezas Cabezas contra don Antonio Fariñas Mangana, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las relaciones entre don Joaquín Cabezas Cabezas y don Antonio Fariñas Mangana establecidas para la explotación del denominado «Gabinete de Rehabilitación de Viviendas» constituye una sociedad civil; se declare que dicha sociedad se encuentra vigente, consecuentemente se declare que don Joaquín Cabezas Cabezas es socio de este Gabinete y debe ser restituido en uso y disfrute de los bienes comunes y en la actividad normal de la sociedad. Subsidiariamente se declare extinguida la relación contractual social entre don Joaquín Cabezas Cabezas y don Antonio Fariñas Mangana, a instancia del primero, procediéndose a la liquidación de la sociedad de acuerdo con las reglas de las herencias»se condene a don Antonio Fariñas Mangana a indemnizar en cualquier caso a don Joaquín Cabezas Cabezas en la suma de 4.000.000 de pesetas en los conceptos de lucro cesante, y por daños y perjuicios, incluidos los morales y profesionales que le han sido infringidos como consecuencia del comportamiento del demandado, cuya suma habrá de añadirse el importe de las aportaciones sociales materializadas por don Joaquín Cabezas Cabezas, si se hubiera perdido el patrimonio social y resultara imposible el cumplimiento de la partición de los bienes; se condene a don Antonio Fariñas Mangana a estar y pasar por cada una de las pretensiones anteriores con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada la demanda por el demandado que se opuso a ella y formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de sociedad por incumplimiento por parte del actor Sr. Cabezas de sus obligaciones societarias, con indemnización de daños y perjuicios a favor de su representado en cuantía de 4.000.000 de pesetas por lucro cesante y daños morales; subsidiariamente declare extinguida la sociedad con fecha 31 de marzo de 1988 por renuncia, efectuada de buena fe y en tiempo oportuno, por parte de su representado; y en cualquier caso acuerda la liquidación de la sociedad sobre la base de que la participación en los beneficios ha de ser del 50 por 100 y, subsidiariamente que la participación en los gastos ha de ser proporcional a la participación en los beneficios, operaciones que se materializarán en ejecución de sentencia, condenando al Sr. Cabezas a estar y pasar por dichas declaraciones y a practicar la liquidación solicitada, condenándole a abonar a mi mandante el saldo resultante de la misma, todo ello con expresa condena en costas al demandante reconvenido.

Dado traslado de la reconvención a la parte reconvertida, ésta contestó, afirmando y ratificándose en su escrito.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Rosario Novales Duran en nombre y representación de don Joaquín Cabezas Cabezas contra don Antonio Fariñas Mangana y estimando asimismo, parcialmente la reconvención deducida por el demandado contra el actor, debo declarar y declaro: a) Que las relaciones existentes entre ambos para la explotación del denominado "Gabinete de Rehabilitación de Viviendas" constituye una sociedad civil; b) Que la sociedad se halla extinguida por decisión unilateral del demandado desde el 31 de marzo de 1988; c) Que la liquidación de la misma se materializará en ejecución de sentencia, conforme a las bases, entre otras, expuestas en los razonamientos jurídicos decimoprimero y decimosegundo; d) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Antonio Fariñas Mangana contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, Autos núm. 532/88, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la citada resolución, sin hacerse expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García en nombre de don Antonio Fariñas Mangana formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.665 del Código Civil. Segundo. Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del art. 1.689 del Código Civil. Tercero. Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción, por inaplicación de doctrina jurisprudencial relativa a la affectio societatis, citando varias sentencias.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante de juicio de menor cuantía, del que deriva el presente recurso de casación, don Joaquín Cabezas Cabezas, suplicó en el escrito inicial como petición principal de la declaración de que entre el mismo y el demandado, don Antonio Fariñas Mangana, existe una sociedad civil para la explotación de un denominado «Gabinete de Rehabilitación de Viviendas», sociedad que está vigente, de la que es socio el actor, que debe ser restituido en el uso y disfrute de los bienes comunes y en la actividad normal de la sociedad. Como petición subsidiaria se pide se declare extinguida la relación contractual social, precediéndose a la liquidación de la sociedad y se condene al demandado al pago de la indemnización que señala, a la que se añadirá el importe de las aportaciones sociales realizadas por el actor. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención por parte del demandante de sus obligaciones societarias, con la indemnización de daños y perjuicios que señala. Subsidiariamente pide se declare la extinción de la sociedad con fecha 31 de marzo de 1988 por renuncia del demandado. Y en cualquier caso se acuerde la liquidación de la sociedad sobre la base de que la participación en los beneficios ha de ser del 50 por 100 y, subsidiariamente, que la participación en los gastos ha de ser proporcional a la participación en los beneficios, lo que se hará en ejecución de sentencia, condenando al demandante a abonar al demandado el saldo resultante de la liquidación.

Segundo

Los tres motivos de que consta el recurso se formulan por conducto del anterior núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las cuestiones a resolver por esta Sala lo son de Derecho; habiendo, por tanto, de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha tenido como base de su fallo, hechos que seguidamente se exponen. En dicho fallo, confirmando íntegramente el recaído en la primera instancia, se estimaron en parte tanto la demanda como la reconvención y se hicieron las siguientes declaraciones: a) Que las relaciones existentes entre los litigantes para la explotación del «Gabinete de Rehabilitación de Viviendas» constituye una sociedad civil, b) Que la sociedad se halla extinguida por decisión unilateral del demandado desde el 31 de marzo de 1988. c) Que la liquidación de esa sociedad se realizará en ejecución de sentencia, conforme a las bases de los fundamentos jurídicos 11.° y 12. ºde la sentencia de Primera Instancia. Tales pronunciamientos se apoyaron en los siguientes hechos, considerados por la Sala a quo como probados: a) A finales de 1985 los litigantes instalaron un Gabinete de Rehabilitación de Viviendas, en la calle Reyes Católicos, núm. 2, en Córdoba, para dedicarse a tareas de tipo técnico y jurídico que exigían el concurso de ambas partes, b) Se pactó una participación de cada socio al 50 por 100 en gastos de instalación, equipamiento y mantenimiento. La denominación del establecimiento pertenece a la titularidad de ambos, siendo la labor del ahora recurrido, demandante, realizar proyectos y ejecutarlos, como arquitecto, haciendo suyos los honorarios del contrato de obra, mientras el ahora recurrente Sr. Fariñas realizaba, como Abogado, la tramitación de los expedientes de rehabilitación, haciendo suyos los honorarios establecidos en el contrato celebrado entre el cliente del Gabinete de Rehabilitación, sin que conste haya habido desacuerdo entre las partes para tal distribución, b) El local en que el Gabinete se halla instalado fue arrendado en 20 de enero de 1985 por el demandado, actual recurrente, con carácter personal y exclusivo, pues aún no se había constituido la sociedad, d) El pacto de colaboración mutua entre los litigantes no tenía establecido un plazo de duración, por lo que con fecha 31 de marzo de 1988 el ahora recurrente decidió unilateralmente dar por extinguida la relación existente entre las partes, e) La Sala a quo estima probado que la voluntad de asociarse ambas partes era crear el mencionado Gabinete, diferenciado de las funciones que hasta entonces venía desempeñando cada uno, a fin de conjugar las cualidades de ambos, técnicas y jurídicas y conseguir un solo negocio cuya finalidad era situar cada edificio en situación jurídica de rehabilitación, previa la labor de carácter técnico para un socio, y de carácter jurídico y de gestión para el otro. De ahí deduce el Tribunal de instancia que la finalidad de la asociación era obtener ganancias, si bien cada uno las obtenía con autonomía del otro por su respectiva prestación; todo ello encuadrable en la figura jurídica del contrato de sociedad civil irregular, según el criterio de la misma Sala de apelación, f) Por último, se considera probado que el demandado y ahora recurrente por decisión unilateral dio por extinguida la sociedad, no guiado de mala fe y además lo hizo en tiempo oportuno, y en consecuencia acuerda la liquidación de la sociedad, como ya se indicó al recoger el contenido del fallo recurrido.

Tercero

El primero de los motivos del recurso está basado, al igual que los dos restantes, en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la interpretación errónea del art. 1.665 del Código Civil, pero de su examen y resolución, ha de precisarse que en el escrito de interposición del recurso se suplica la desestimación total de la demanda «por no constituir contrato de sociedad civil las relaciones existentes entre los litigantes». Olvida así el recurso las peticiones reconvencionales del propio recurrente, donde pide la resolución de tal contrato y, subsidiariamente, la extinción de la sociedad desde la renuncia a ella del demandado y ahora recurrente, y en todo caso la extinción de la misma; y, sobre todo, se olvida que la sentencia que se recurre en casación estimó en parte las peticiones reconvencionales del demandado al declarar, después de considerar que las relaciones entre las partes constituyen una sociedad civil, que ésta se halla extinguida conforme pidió el actual recurrente y que se haga su liquidación en ejecución de sentencia, conforme también con sus propias peticiones reconvencionales, con cuya resolución se conformó. De forma que en realidad el recuso se reduce a una petición de inexistencia de la sociedad ya declarada extinguida y a liquidar, lo que conduce a la desestimación de un recurso, que solicita lo que ya declaró en lo principal la Sala a quo. Aunque no fuera así, se llegaría a la misma desestimación en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar respecto del motivo primero, atendiendo a los hechos declarados probados, es indudable que de ellos no se deduce como cuestión jurídica la existencia de una sociedad regular civil, sino irregular, en cuanto no se atiene a la normativa del art. 1.665 invocado, y tal sociedad irregular civil se identifica, según ha declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1962 y 7 de octubre de 1965), con la comunidad de bienes con todas sus consecuencias. Por otra parte, según declara la segunda de esas sentencias, la existencia del ánimo de asociarse de la intención de partir las pérdidas y ganancias y la aportación de bienes o industria, si bien es correcto exigirlos en una sociedad regular, no lo es tanto en una de tipo irregular, como la ahora contemplada. Por lo tanto, siendo válidos y lícitos los pactos entre los litigantes conforme al principio de autonomía de la voluntad y al mismo tiempo obligatorios (arts. 1.255 y 1.278 del Código Civil), no puede sostenerse que aunque no se hayan atenido las partes al art. 1.665, que se invoca en el motivo, tales pactos han de cumplirse. Se tratará de un contrato normativo de tipo societario 'no menos vinculante que el constitutivo de una sociedad regular; como se deduce, entre otras, de la Sentencia de 21 de marzo de 1987. Por consiguiente, son superfluas las alegaciones del recurso en el sentido de que no existe estipulación para repartir las pérdidas y ganancias y sobre la pretendida anormalidad de la actuación de ambos socios en la sociedad percibiendo cada uno con autonomía los ingresos de su trabajo el uno como Abogado, y el otro como Arquitecto. Ello no obsta para la existencia de una colaboración mutua, manifestación de su voluntad de asociarse y de conjugar las cualidades de ambos componentes del ente societario o comunitario, lo que revela evidentemente una affectio societatis o animus contrahendi societatis, dando lugar a una situación jurídica análoga a la contemplada en el art. 1.678 del Código Civil, como sociedad particular que tiene por objeto una empresa señalada, tal como en el caso debatido la configuraron las partes intervinientes. Por todo ello el motivo debe recaer.

Cuarto

El motivo segundo acusa la infracción por inaplicación del art. 1.689 del Código Civil. Insiste el recurso en que no hubo pacto de reparto de pérdidas y ganancias y examina los gastos y aportaciones de cada socio. Tal posición no tiene en cuenta que no se está, como ya se indicó según los hechos probados, ante una sociedad civil regular, sino irregular equiparable a una comunidad de bienes, y que el supuesto de hecho del precepto legal que invoca el motivo no concurre en el caso litigioso; por lo tanto, no hubo razón para aplicarlo al mismo. El discutido es un supuesto, como ya se dijo, válido y lícito, de libertad de contratación que puede encauzarse dentro de las tendencias, tanto antiguas como modernas, de considerar sociedad civil el fenómeno frecuente de aportación de elementos patrimoniales o de carácter personal para obtener beneficios o utilidades aunque su objetivo no sea «partir las ganancias»; lo que no obsta para la existencia del ente societario más o menos típico o complejo; así, la asociación de técnicos y trabajadores, o de técnicos de distinta clase, como es la hipótesis ahora contemplada; sin exigirse que la entidad así surgida haya de integrar necesariamente una personalidad jurídica autónoma, sino constitutiva simplemente de una unión o combinación sin personalidad y apta para los fines perseguidos, de orden económico o de otra clase. Consecuentemente el motivo debe desestimarse por no revelar los hechos acreditados el presupuesto fáctico que contempla el precepto legal que se considera infringido.

Quinto

El último motivo de casación estima existente infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la affectio societatis y no constar, según el recurso, que exista un fondo común partible de pérdidas y ganancias y la voluntad de correr en común ciertos riesgos. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores, por olvidar que se está ante una situación no de sociedad civil regular sino de sociedad irregular o de comunidad de bienes de carácter personal y patrimoniales, válida y eficaz en derecho según la normativa legal de la contratación civil, sin que pueda decirse ausente la voluntad de constituir un ente común para la gestión de un negocio, integrado por la rehabilitación de viviendas, en el que cada uno de los dos socios aporta su actividad profesional, diferenciada de la del otro. El motivo decae no sólo por lo anteriormente expuesto, sino además porque el recurrente intenta una apreciación de la prueba contradictoria con la obtenida por la Sala a quo, que ha de prevalecer por ser más imparcial y objetiva y también porque en motivo de derecho, como es el cuestionado, le está vedado a la parte recurrente apreciar nuevamente la prueba.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Antonio Fariñas Mangana, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la

pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Teófilo Ortega Torres.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.Llórente García.Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR