STS, 29 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1935/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de apelación formulado por D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de Enero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1115/90, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha, 17 de Enero de 1992 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D. Gerardo , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 2 de Marzo de 1990, que desestima la reclamación número 3655/89, formulada contra el acuerdo de la Oficina Gestora de 22 de Junio de 1989, resoluciones que en cuanto desestiman el recurso se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Gerardo formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, en sustancia, que teniendo, a su juicio, las cantidades recibidas, una vez extinguido el contrato de trabajo que le ligaba con la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. por su jubilación anticipada, el carácter de indemnización, no estaban las mismas sujetas al IRPF. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, adujo, también substancialmente, que se remitía a la argumentación de la sentencia de la que pedía su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, como afirma la Sentencia, entre muchas más, de 27 de Febrero de 1997, tiene declarada reiteradamente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.Así, por todas, en la Sentencia de 23 de Marzo de 1995, quedó dicho que este Tribunal -se refiere, lógicamente al Tribunal Supremo- tiene reiteradamente declarado -por ejemplo, en Sentencias de 19 de Abril y 23 de Diciembre de 1986 y 25 de Junio de 1987- que las pensiones de jubilación, sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc., por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En el supuesto allí enjuiciado, declaraba la precitada Sentencia que, "independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, y abstracción hecha de que se trate de unas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, o de una propia jubilación de esta clase, es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquella con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el IRPF".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es preciso tener presente que, en el supuesto aquí enjuiciado, al recurrente, como acogido a la situación de jubilación anticipada, con la percepción de las cantidades complementarias a cargo de la empresa, no se le está compensando por la pérdida de su trabajo -y buena prueba de que no es así la constituye la realidad de que seguía ingresando su salario sin necesidad de prestar servicio alguno-, sino que lo que se hace es adelantarle "de facto" la situación de jubilación, cualquiera que sea la terminología empleada por las disposiciones aplicables, permitiéndose así que estos trabajadores, en el momento de llegar a la edad reglamentaria de jubilación, puedan percibir una pensión cuya cuantía se corresponda con la que hubieran percibido si hubieran estado trabajando regularmente hasta cumplir aquella edad. La única cantidad susceptible de integrarse en el concepto de indemnización y, por tanto, ser excluida de la sujeción al IRPF ex arts. 3.4 de la Ley 44/1987 y 8.c) de su Reglamento, sería la indemnización complementaria por rescisión del contrato, que pueden percibir los acogidos a jubilación anticipada según el Acuerdo sobre Cobertura Socio-Laboral para los trabajadores excedentes del Sector Siderúrgico Integral, suscrito el 31 de Julio de 1985 por las empresas del sector y los sindicatos, pero esta no figura entre las cantidades complementarias que, en la demanda y en las alegaciones de este recurso, se dicen percibidas. Resulta significativo que la Ley 27/1984, reguladora de la Reconversión Industrial, únicamente emplee el término "indemnización" para designar las cantidades que, estrictamente, se perciban por tal concepto y por una sola vez -art. 20-, mientras que para significar percepciones como las de autos, utiliza la denominación de "complementos", "ayudas", "prestaciones", etc. Por otra parte, no se trata de compensar con ellas la pérdida o deterioro de un bien o derecho, sino el reconocimiento de un nuevo derecho -el de la jubilación-, por lo que participan, en realidad, de la naturaleza de derechos y haberes pasivos, razón por la cual deben quedar gravadas por el Impuesto aquí cuestionado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para una particular condena en costas a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gerardo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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