STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:888
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 66/03, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de 4 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2000, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de junio de 2000, desestimataria de la reclamación núm. 17380/98 deducida contra acuerdo que resolvió recurso de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha comparecido como parte recurrida don Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Estaban, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de junio de 2000, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte Sentencia que formule la siguiente doctrina:

"Que las Embajadas de los países extranjeros abiertas en España no están sometidas al deber de retención por las retribuciones que paguen a los empleados de nacionalidad o residencia española que trabajen en ella, con los efectos establecidos en el art. 100 apartado 7, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

TERCERO

La representación procesal de don Jose Ramón, el 6 de abril de 2004, presentó escrito de impugnación al recurso en interés de ley presentado por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2003.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que, sin necesidad de entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida y el acierto o desacierto de la doctrina de la sentencia recurrida, debe desestimarse el recurso, dada la ausencia de dos de los requisitos esenciales del recurso de casación en interés de ley consistentes en la presencia de un interés general gravemente dañado y que se trate de una interpretación y aplicación de norma emanada del Estado que sea determinante del fallo,.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 11 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrente razona su recurso señalando, en primer lugar, que el criterio establecido en la sentencia impugnada permite la elevación al íntegro de las retribuciones que las Embajadas Extranjeras en España pagan a sus trabajadores españoles, pudiendo generar un grave daño para los intereses del fisco.

Dichos trabajadores conocen pronunciamientos jurisdiccionales como el que se recurre, y ello hace que presenten solicitudes de rectificación de sus anteriores declaraciones tributarias, intentando una recuperación o un beneficio fiscal. En un primer análisis hecho por la Administración fiscal se constatan 78 resoluciones o sentencias ejecutadas, 23 expedientes paralizados porque el contribuyente ya obtuvo un fallo judicial favorable y 32 expedientes en otras situaciones irregulares por disparidad de criterios entre distintas representaciones diplomáticas. Para la Administración se trata de una situación perjudicial creada por resoluciones judiciales no recurribles en casación y que, sin embargo, requiere de un pronunciamiento judicial de autoridad indiscutible que resuelva las discrepancias.

En segundo lugar, el Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 96 de la Constitución y el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1968, en particular sus artículos 22, 23, 28, 31, 34, 35, 36 y 37.

En definitiva, el tema que suscita es el de si las representaciones diplomáticas de Estados extranjeros ubicados en España, tienen o no obligación de retener, como cualquier otra persona jurídica instalada en España, en relación con las cargas fiscales que sus empleados tengan en el IRPF por las retribuciones que perciban en esas Embajadas. Y la conclusión a la que llega el Abogado del Estado y que propone como doctrina legal es que no están sometidas a tal deber, como consecuencia del principio de extraterritorialidad.

SEGUNDO

El artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante) establece que la sentencia que se dicte en los recursos de casación en interés de ley respetará, en todo caso, la situación jurídica particular de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. "En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional".

Pues bien, teniendo en cuenta la expresada finalidad de esta clase de recurso, encaminado a establecer una doctrina legal vinculante para los órganos de la jurisdicción, a partir de su inserción en el Boletín Oficial del Estado, se revela innecesario señalar como tal la que se nos pide por el Abogado del Estado, porque en el presente momento el criterio que propugna constituye un precepto legal expreso.

En efecto, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, modificó la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadiendo un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 82, con el siguiente texto: "En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros". Y esta misma redacción figura en el artículo 101.2, último párrafo, del Texto Refundido de dicho Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo; de manera que, cuando se pudiera insertar nuestra doctrina en el Boletín Oficial, ninguna obligatoriedad añadiría o lo que ya constituye una exigencia legal.

TERCERO

Lo que ahora constituye una previsión legal explícita, como consecuencia de la indicada reforma -no necesitada, por tanto, del respaldo que pueda proporcionar la declaración como doctrina de este Tribunal, según el mencionado artículo 100.7 LJCA- es dudoso que se pudiera mantener con anterioridad a dicha innovación legislativa, especialmente sobre la base de la única línea argumental que proporciona el Abogado del Estado en su recurso.

En primer lugar, ha sido necesaria la mencionada modificación legal del anterior texto para que, a partir de la misma, se consideraren excluidas del deber de retención en el IRPF las Embajadas en España de Estados extranjeros.

En segundo lugar, frente a la cita de unos artículos del Convenio de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, que ciertamente no se refieren a la exclusión del deber de retención, y la referencia al principio de extraterritorialidad que el Abogado del Estado extrae de tal Convenio, había de tenerse en cuenta, de una parte, la generalidad con que el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, establecía la obligación de retener para las personas jurídicas y entidades que satisfacieran o abonasen rentas sujetas al impuesto. Y, de otra, las limitaciones reconocidas a la ficción de la llamada extraterritorialidad de las Embajadas o misiones diplomáticas, sustituida con ventaja por las inmunidades diplomáticas expresamente reconocidas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores justifican la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, y, teniendo en cuenta la personación producida, han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de 4 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1256/2000. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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