STS, 12 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6099
Número de Recurso3291/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3291/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de IOFIL-PRODUCTORA DE IOGURTES S. A., (antes PROGURTES-PRODUCTORA DE IOGURTES LIMITADA), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 275 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1000/1992, con fecha 17 de marzo de 1994, sobre marcas; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y SOCIETE DE DEVELOPPEMENTS INNOVATIONS DES MARCHES AGRICOLES ET ALIMENTAIRES -SODIMA- UNION COOPERATIVES AGRICOLES, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 275 de fecha 17 de marzo de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de PROGURTES-PRODUCTORA DE IOGURTES LIMITADA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1994 en el cual se hizo constar que se habiéndose personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Srª. Sorribes Calle, dándoles traslado del mismo por término de 30 días para que formulasen oposición al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 14 y 16 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, y Art. 359 de la L. E. C.; el segundo al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente, al amparo del Art. 95.1.3º por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la L.E.C., lo funda el recurrente en base a que la sentencia de instancia incurre en el error de confundir la denominación de una de las mascas aspirantes, concretamente la nº 1.252.256 IOFIL, que por error la sentencia denomina IOPIL, y así lo hace comparando con las marcas oponentes OPHIR y YOPI, de lo cual deduce que la Sala incurre en incongruencia al examinar una marca distinta de la solicitada por el recurrente. Es evidente que la Sala de instancia, se equivoca al nombrar una de las marcas aspirantes nº 1.252.256 como IOPIL, cuando su verdadera denominación es IOFIL, y ello no es un simple error material de redacción de la sentencia recurrida, pues después de plantear con toda corrección la cuestión fáctica sobre las marcas enfrentadas nº 1.252.255 IOPHIL y nº 1.252.256 IOFIL, ambas propiedad de PROGURTES, con sus oponentes nº 142.746 OPHIR y nº 335.857 YOPI, al efectuar la comparación entre todas las denominaciones incurre en el error de confundir la letra "F" sustituyéndola por la "P" en la marca nº 1.252.256. Haciendo un estudio gráfico y fonético entre las marcas enfrentadas, partiendo del error inicial de cita IOPIL en lugar de IOFIL, deduciendo la semejanza entre las marcas IOPIL con OPHIR, por un lado, tanto por el número de letras como por la identidad de los mismos, y entre IOPIL y YOPI por su semejanza fonética que dice son en identidad con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia incurre en incongruencia porque resuelve algo diferente de la pretensión del recurrente sin concederle ocasión de defenderse de una cuestión por él no planteada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de casación que examinamos y la casación de la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En este momento deberíamos dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, pero como el recurrente articula un segundo motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º, denunciando infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al mismo, no cabe duda que está pidiendo a esta Sala de casación que se pronuncie sobre la cuestión de fondo del recurso y acuerde la definitiva inscripción de las marcas nº 1.252.255 IOPHIL y nº 1.252.256 IOFIL, por ser compatibles con las oponentes Nº 142.746 OPHIR y nº 335.857, por presentar diferencias fonéticas suficientes para poder convivir sin riesgo de confusión. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba que las marcas enfrentadas nº 1.252.255 y 1.252.256 son incompatibles fonéticamente con sus oponentes nº 1.42.746 OPHIR y 335.857 YOPI, al existir riesgo de confusión entre ellas, y a la misma conclusión llegamos nosotros al analizar fonéticamente las marcas enfrentadas, pues es evidente que IOPHIL y IOFIL suenan al oído de modo parecido a OPHIR, que es la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia, y que constituye una interpretación lógica y racional del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo nº 1000/1992, interpuesto por la representación procesal de PROGURTES-PRODUCTORA DE IOGURTES Lta, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de noviembre de 1990, confirmada en reposición por la de 15 de enero de 1992, que denegaron la inscripción de las marcas nº 1.252.255 IOPHIL y nº 1.252.556 IOFIL, para productos de la clase 29 yogurt y lácteos, las que declaramos conformes a Derecho.

CUARTO

Al estimar el primer motivo de impugnación articulado es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 13291/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de IOFIL-PRODUCTORA DE IOGURTES S. A., contra la sentencia nº 275 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1000/92 de fecha 17 de marzo de 1994.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1000/1992, interpuesto por PROGURTES-PRODUCTORA DE IOGURTES LTA., contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de noviembre de 1990 confirmada en reposición por la de 15 de enero de 1992, que denegaron la inscripción de las marcas nº 1.252.255 IOPHIL y nº 1.252.556 IOFIL, ambas para productos de la clase 29, yogurt y lácteos, que declaramos conformes a Derecho.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las causadas en primera instancia ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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