STS, 5 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Mayo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de casación 1213/1996, interpuesto por Leasing Inmobiliario, S.A., representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 935/1993, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Adeje, este último representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, asistido de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 30 de junio de 1993 la entidad Promotora Hotelera Canaria S.A. recibió la notificación de la providencia de apremio y certificación de descubierto, datada en 16 de abril anterior, importe de 16.464.174 ptas., emitidas por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Adeje, concepto de impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), formulando recurso de reposición la entidad Leasing Inmobiliario, S.A., presentado el día 6 de julio de 1993, en el Registro correspondiente del Gobierno Civil de la provincia de Santa Cruz, que estimó desestimado presuntamente por silencio administrativo, por lo que procedió a formalizar recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción radicada en dicha capital.

SEGUNDO

El recurso finalizó por sentencia de 10 de enero de 1996, que contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Leasing Inmobiliario, S.A., contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 25 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 70.4 (en el recurso se indica el art. 70.5, sin duda por error material, a la vista del precepto que transcribe) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que exige a las Oficinas del Catastro la notificación individual de los nuevos valores catastrales surgidos, entre otros extremos, del planeamiento urbanístico con nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana.

  2. - Infracción de los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto, que exigen respectivamente la delimitación previa del suelo urbano, la elaboración de la Ponencia de Valores y su publicación por edictos dentro del semestre primero del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes.

  3. - Id. del art. 77 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, sobre actualización de los valores catastrales, por incremento del 5% en los valores efectivos al 31 de diciembre de 1991.

  4. - Vulneración del art. 137 de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de julio) y los apartados b) y d) del art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que permite la impugnación de las providencias de apremio, entre otros motivos, por los de anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación y defecto formal en el título expedido para la ejecución.

  5. - Id. de los artículos 137.e) de la Ley General Tributaria (LGT) y 99.1.d), en relación con el 105.2 del Reglamento General de Recaudación (RGR), precepto este último que regula la expedición de los títulos ejecutivos.

  6. - Id. de los artículos 137.e) (reiterando la cita de este precepto) y 103 del RGR, relativo a la forma en que han de practicarse las notificaciones de los títulos ejecutivos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo, señala que el Consorcio de Tributos hizo saber, a través del Boletín Oficial de la Provincia de 30 de septiembre de 1992, que entre los días 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1992, estarían puestos al cobro, en periodo de ingreso voluntario, los recibos del IBI correspondientes a 1992, dando cumplimiento a los artículos 124.3 LGT y 88.1, en materia de notificación de los periodos de cobro en los impuestos de vencimiento periódico.

Razona también la sentencia que sólo en los supuestos de variación en alguno de los elementos esenciales de los tributos se exige, según reiterada jurisprudencia que la sentencia se cuida de indicar, la notificación individual.

Añadamos que, de estas variaciones, hay que eliminar las que resulten de "revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes", según determina el art. 124.3 LGT.

De manera lapidaria la sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo, afirma en efecto que la notificación edictal era suficiente, pues no había habido variación de ningún elemento esencial del tributo, ni del lugar, tiempo o forma del cumplimiento de la obligación tributaria, no constando "que tuviesen lugar las alteraciones señaladas".

TERCERO

Partiendo de este planteamiento, basado en una apreciación probatoria imbatible en casación, es manifiesta la improcedencia de los motivos primero y segundo del recurso, al ser suficiente la notificación edictal practicada por la Administración.

No procede tampoco el tercer motivo, puesto que el precepto que se dice infringido debe ser puesto en relación con el que acabamos de citar de la LGT, pues en el mismo se impuso, con carácter general, una revalorización del 5% en los valores catastrales existentes al 31 de enero de 1991, sin que sea precisa la elaboración de una Ponencia de Valores a tal fin, ni tampoco la notificación individual de la valoración resultante.

CUARTO

El motivo cuarto aparece centrado, una vez más, en la ausencia de la notificación individual del tributo. Siendo ésta innecesaria, por las razones expuestas, es manifiesta la improcedencia del motivo.

QUINTO

Los dos últimos motivos también han de perecer.

Bastan para ello las razones que expone la representación del Ayuntamiento de Adeje en sus alegaciones, basadas en que en ningún momento en la instancia, ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones, se hace la menor alusión a los supuestos defectos formales de la certificación de descubierto o de la providencia de apremio, viniendo a decirse ahora lo que no se dijo durante la sustanciación del recurso ante la Sala a quo.

En efecto, las supuestas tachas no formaron parte de la discusión resuelta por la sentencia impugnada, constituyendo una cuestión nueva cuyo conocimiento no puede abordarse en casación, recurso extraordinario en el que, como tantas veces se ha dicho, las facultades del Tribunal están limitadas al enjuiciamiento de la sentencia de instancia, no de los actos administrativos impugnados en ella, siempre dentro de los estrictos límites de los motivos casacionales, sin que sea posible dar entrada a cuestiones que no fueron discutidas en su momento, pues de ser así estaríamos en presencia de una apelación encubierta, reprobada por el ordenamiento procesal.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en todos sus motivos el recurso de casación 1213/1996, interpuesto por el Leasing Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recursos 935/1993, siendo partes recurridas la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Adeje, condenando en las costas del recurso a la Entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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