STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2536/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugo, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Muñoz González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Sueca, instruyó sumario con el nº 1 de 1.994, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que, sobre las 21 horas del día 22 de agosto de 1.992, se practicó un registro policial, con asistencia del Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Sueca, en funciones de guardia, previamente autorizado por auto dictado por el titular de dicho Juzgado, en el bar denominado "DIRECCION000", sito en la CALLE000, número NUM000de Sueca, regentado por Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras haber entrado los policías en el local, que en esos momentos se hallaba abierto, y como no había nadie detrás de la barra, se dirigieron a un pequeño cuarto que había al fondo y que servía de almacén. El dueño se hallaba en esos momentos en los denominados reservados del bar, situados frente a la barra, leyendo el periódico. En el interior del pequeño cuarto encontraron a Ismaely a Evaristo, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una tercera persona no juzgada, quienes se disponían a esnifar tres rayas de cocaína que estaban colocadas encima de una mesa de tipo despacho, con un peso total de 0'44 gramos, habiendo también una caja metálica en cuyo interior había una papelina que contenía 0'04 gramos de cocaína.

Segundo

Asimismo fue hallado en dicho cuarto lo siguiente: dentro de una caja de cartón de bebidas alcohólicas, y en el interior de un paquete de tabaco de la marca Marlboro se hallaron nueve comprimidos de heroína, estando envueltos en papel de aluminio y dentro de una bolsita de pañuelos de papel vacía se hallaron 8'54 gramos de heroína, con un peso de 21'41 gramos. La heroína pertenecía a Hugo, que declaró no consumir drogas, y la poseía con la finalidad de venderla a terceras personas.

En poder de Ismaelse hallaron 2'33 gramos de hachís, 0'07 gramos de cocaína, seis comprimidos de una sustancia inocua y 0'93 gramos de otra sustancia inocua, y también 39.555 pesetas. En poder de Hugofueron hallados 1'22 gramos de una sustancia inocua".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "

Primero

Absolver a Ismaely a Evaristodel delito contra la salud pública del que han venido siendo acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto a los mismos y devolviéndose a Ismaella cantidad de 39.555 pesetas (folios 24, 39 y 101).

Segundo

Condenar a Hugocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas.

Tercero

Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Cuarto

Decretar el comiso de las 5.000 pesetas intervenidas, que se aplicarán al cubrimiento de sus responsabilidades pecuniarias (folios 24, 39 y 101)".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Hugo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de defensa del art. 24.1 de la Constitución Española.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo primero de este recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el art. 18.2 de la Constitución Española".

Afirma la parte recurrente que se ha producido vulneración del referido derecho fundamental por haberse llevado a cabo una diligencia de registro no solamente en el espacio abierto al público del bar, sino también en un cuartito particular que hacía las veces de pequeño almacén, sin estar específicamente destinado al uso público, sino al propio del acusado, hoy recurrente.

Sostiene la parte recurrente que la referida diligencia de registro se llevó a cabo sin la observancia de todas las exigencias: así, el auto en que se acuerda la entrada y registro carece de fundamentación; el oficio solicitando la autorización judicial habla exclusivamente de sospechas; el auto no recoge la autoridad o funcionario público que ha de practicar el registro, conteniendo exclusivamente una mención genérica a la fuerza actuante; la diligencia se llevó a efecto sin la obligada presencia del Secretario judicial y sin la presencia de dos testigos; y no se expresa en el acta la relación nominativa de las personas intervinientes en la diligencia.

El Tribunal de instancia ha examinado estas cuestiones en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida declarando: a) que la resolución que autorizó la entrada y registro está suficientemente motivada, no sólo por lo expresamente dicho en su fundamentación sino también en virtud de la denominada motivación indirecta o por remisión al oficio policial que sirvió de solicitud para la realización de dicha diligencia; b) que, pese a lo alegado por la defensa de los acusados, el Secretario judicial estuvo presente en la práctica de la diligencia cuestionada; y c) que, concurriendo el Secretario, no es precisa la asistencia de los dos testigos normativamente exigidos.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya vulneración aquí se denuncia, alcanza a todo lugar cerrado en el que se desarrolle la vida privada del individuo y de su familia, sea residencia estable o simplemente transitoria, y en general a aquellos lugares en los que el individuo desarrolla su vida íntima y privada, que es lo que en definitiva se protege en el art. 18.2 de la Constitución (v. sª T.C. nº 22/1984). De acuerdo con este principio, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que no se consideran "domicilio", a los efectos de la referida protección constitucional y de la necesaria autorización judicial para la entrada y registro en ellos, los bares, las cafeterías, ni tampoco los locales de recreo o esparcimiento (v. ss. de 27 de diciembre de 1989, 11 de junio de 1991, 24 de octubre de 1992, 3 de mayo de 1994 y 10 de febrero de 1995, entre otras). Por idénticas razones, tampoco alcanza la referida protección constitucional a los trasteros (v. sª de 21 de diciembre de 1992), ni a los locales destinados a almacén (v. sª de 19 de julio de 1993). Así, en esta última sentencia, se dice que la protección constitucional del "domicilio" no puede confundirse nunca con la de la propiedad, "no es una defensa de los bienes, sino es una defensa de la inviolabilidad de la morada, del domicilio, porque es el espacio donde el individuo desarrolla su propia intimidad. Por tanto, como no está amparada en el precepto constitucional la protección de local destinado a cuarto de almacén adyacente al bar, en modo alguno puede estar garantizado con la protección constitucional que brinda, no sólo el Texto Fundamental en su art. 18.2, sino el propio Código Penal, en los artículos 191 y 490 y siguientes ...".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso pone de manifiesto, de forma patente, la falta de fundamento del presente motivo. Por tanto, procede la desestimación del mismo, sin necesidad de pronunciamiento sobre las encontradas tesis de la parte recurrente y del Tribunal de instancia sobre el cumplimiento de los requisitos precisos para la validez y eficacia jurídicas de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares.

. SEGUNDO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, se formula "por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española".

Se plantea este motivo con carácter subsidiario del anterior, para el caso de considerarse que un bar y anexo al mismo no gozan de la inviolabilidad prevista en la Carta Magna; pues, en tal caso, "nos encontramos .. ante una diligencia nula, prueba obtenida ilícitamente ..". Se habría practicado la cuestionada diligencia sin la observancia de las garantías procesales que legalmente se determinan.

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia --como se ha dicho reiteradamente-- cuando se condena a una persona sin pruebas de cargo o existiendo pruebas ilegalmente obtenidas.

En el presente caso, la Sala de instancia expone claramente las razones determinantes de su convicción respecto de los hechos declarados probados en la sentencia recorrida (la ocupación material de las drogas, el hecho de haber sido sorprendidos "in fraganti" dos de los acusados cuando se disponían a consumir unas "rayas" de cocaína, las declaraciones de los policías que concurrieron a la realización de la diligencia de entrada y registro y los análisis periciales sobre la naturaleza de las sustancias aprehendidas --v. FJ 2º--).

Es de resaltar, en todo caso, que, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso (art. 882 LECrim.), "al registro realizado en un bar no se le pueden aplicar las prescripciones de los artículos .. que hacen referencia única y exclusivamente al registro realizado en domicilio ..", con independencia de que, "a mayor abundamiento, el registro en el bar fue autorizado por el Juez de Instrucción por auto motivado, se hizo a presencia del Secretario u Oficial habilitado, y se extendió acta por el mismo que firmaron todos los intervinientes, salvo el recurrente por negarse".

Es del todo evidente que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida, incluso, con mayores garantías de las legalmente precisas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

. TERCERO: El tercer motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se formula nuevamente "por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española".

Afirma la parte recurrente que, aun partiendo de la validez de la diligencia de entrada y registro, no existe prueba mínima en el sentido de enervar el principio cuya vulneración se denuncia.

"Según se recoge en la sentencia --dice el recurrente-- ..., en el cuarto particular que hacía las veces de pequeño almacén, ..., se encuentran las cantidades de heroína que en dicha sentencia se determinan"; "dicho cuarto era frecuentado por amigos de nuestro mandante o clientes de la mayor confianza", y se concluye: "Por la mera condición de regente del bar de nuestro representado, no puede determinarse sin más su propiedad de la droga, ...".

La Sala de instancia, al examinar la posible implicación del acusado Hugoen el hecho denunciado dice que el mismo "no estaba implicado en el consumo colectivo de cocaína que se estaba realizando en el cuartillo trasero, pero desde luego estaba al tanto de lo que allí estaba sucediendo, no sólo porque era poca la gente que entonces había en el bar sino también porque se trataba de un cuartito particular, que hacía las veces de pequeño almacén, sin estar específicamente destinado al uso público, sino al suyo propio, como regente del bar, .."; "con ocasión de practicarse el registro .. en el referido cuartito, fue hallado en el interior de una caja de cartón de bebidas alcohólicas, y dentro de un paquete de tabaco ..., ocho comprimidos de heroína .., así como .. 8,54 gramos de heroína dentro de una bolsita ... Además, ... Hugo... manifestó no ser consumidor de drogas"; "ninguno de los acusados ha admitido ser dueño de dicha droga"; "es claro que la cantidad de heroína como la hallada tiene un indudable valor económico, .., puede valorarse .. al menos en doscientas mil pesetas"; "la droga fue hallada escondida dentro de una caja de cartón y de una bolsita vacía de pañuelos de papel, y esa caja de cartón estaba en el cuartito trasero .."; "dicho cuartito era de uso privado, exceptuado su uso ocasional por parte de amigos o de clientes conocidos, tolerado por el regente del bar". "En consecuencia, .., la droga allí hallada ha de estimarse perteneciente al acusado Hugo" (FJ 3º B).

No cabe la menor duda de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia, partiendo de los indicios que relata, constituye una inferencia acorde con las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), y, por ende, no puede considerarse una inculpación arbitraria la que se hace en la sentencia combatida (art. 9.3 C.E.).

Con independencia de todo lo dicho, no cabe ignorar tampoco que al acusado, en cuanto regente del bar, le corresponde una obligación de garante respecto de las actividades desarrolladas en dicho establecimiento, y el hecho de que los acusados absueltos fueran a consumir droga en el cuartito destinado a almacén denota claramente una permisividad por parte del recurrente que, sin la menor duda, constituye una actividad de facilitación o de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El cuarto y último motivo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española".

Se refiere la parte recurrente a que el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una serie de garantías en cuanto a la conservación de instrumentos, armas y efectos del delito, y dice que "se ha producido una vulneración al derecho fundamental de defensa al haberse acordado por el Juzgado Instructor la destrucción de las sustancias que fueron intervenidas, sin que se adoptasen aquellas garantías necesarias para dejar a salvo el derecho invocado, pues se ordenó la destrucción sin la conservación de muestra y sin la determinación y constancia en autos de su calidad y naturaleza, limitándose a la mera determinación cuantitativa de dichas sustancias, ..".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, dice que "para que el motivo prosperara, el recurrente tiene que demostrar en qué le ha perjudicado para la defensa de sus intereses como parte acusada" (en línea con lo dispuesto en el art. 238.3º de la LOPJ, según el cual la nulidad de los actos judiciales, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento .. o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, exigirá "que efectivamente se haya producido indefensión"). Destaca también el Ministerio Fiscal que la defensa del acusado hoy recurrente tuvo la posibilidad de contradecir el informe pericial obrante en autos --realizado por el organismo oficial encargado de ello--, "como así hizo, solicitando como prueba pericial en su escrito de calificación la comparecencia de los peritos que realizaron el análisis, adscritos al Ministerio de Sanidad y Consumo", "tales peritos comparecieron en el juicio y fueron preguntados por el recurrente sobre el análisis practicado ratificando el resultado obrante en la causa".

En cualquier caso, de la propia argumentación del motivo se desprende que lo que la parte recurrente cuestiona es la determinación de la calidad y naturaleza de las sustancias intervenidas, pues --según dice-- "se ordenó la destrucción sin la conservación de la muestra y sin la determinación y constancia en autos de su calidad y naturaleza". La recurrente reconoce, sin embargo, que en las actuaciones obran los informes enviados por el Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 79 y siguientes), destacando que se trata de "un análisis cuantitativo" de las sustancias intervenidas, sosteniendo que "por exigencias del propio tipo del art. 344 del Código Penal, es necesario determinar con la mayor precisión posible no sólo la cantidad sino también las características de la sustancia y grado de pureza".

En definitiva, no parece cuestionarse que las sustancias intervenidas eran drogas -- concretamente heroína y hachís, con los pesos que se indican en el referido informe oficial, que consiguientemente ofrece indudables garantías tanto por la imparcialidad como por la reconocida preparación técnica de los peritos informantes--; y, llegados a este punto, es preciso destacar que la determinación de las características particulares de dichas sustancias y, de modo especial, su grado de pureza (que es lo que parece preocupar al recurrente), únicamente son relevantes cuando se cuestione la procedencia de estimar el subtipo agravado de la "notoria importancia" (art. 344 bis a) 3º C.P.), cosa que no sucede en el presente caso.

Por todo lo dicho, y sin perjuicio de recordar la obligación que tienen los Jueces de Instrucción de dar puntual cumplimiento a lo establecido en el art. 338 LECrim. sobre el particular, procede la desestimación de este motivo, por no apreciarse la denunciada vulneración del derecho del recurrente, cuya defensa solicitó, en su escrito de calificación provisional, la comparecencia a la vista del juicio oral de los peritos que habían realizado el análisis de las sustancias intervenidas --cuyos informes obran en autos (fº 79 y siguientes)--; habiendo formulado luego sobre el particular las preguntas que estimó pertinentes a su objeto al perito Sr. Jose Daniel(v. págs. 4 y 5 del acta mecanografiada del juicio oral).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR , al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por Hugo, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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