STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:3687
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo , y Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres: Dª Mª Luisa Noya Otero por el acusado recurrente Juan Pablo y D. Ignacio San Juan Gómez por el acusado recurrente Gonzalo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Granadilla de Abona, instruyó sumario con el número 2 de 1998, contra los acusados Juan Pablo , Gonzalo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: " A) que sobre las 1,50 horas del día 24 de octubre de 1997 agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, del Puesto de Playa de las Américas, dispusieron un control de vigilancia en torno a la vivienda del acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Ten-Bel, al tener conocimiento de que el mismo se venía dedicando a la venta al por menor de hachís en la mencionada zona. Habiendo observado los agentes el continuo ir y venir a la vivienda de jóvenes conocidos consumidores habituales del lugar, procedieron estos a llamar al timbre de la puerta, abriéndoles el referido acusado; para acto seguido y provistos de la correspondiente orden judicial acceder al interior del domicilio y registrarlo encontrando la cantidad de 700 gramos de hachís distribuido en trozos de diferente tamaño, que aquel destinaba a su venta a terceras personas, así como una balanza de precisión, un dinamómetro y otros útiles utilizados para el corte y pesaje de la droga, además de varios relojes, aparatos electrónicos y 37.000 pts., fruto todo ello del tráfico ilícito al que desde hace tiempo venía dedicándose el acusado. Se intervinieron también en el interior de la vivienda 16 papelinas de cocaína, con un peso en su conjunto de 7,1447 gramos y una riqueza del 70,60%, desconociendo a quien de las personas que se encontraban en ese momento con el acusado pertenecían, y si en su caso se pretendían también destinar a su venta. No ha quedado acreditado que Magdalena , compañera sentimental del acusado tuviera participación material y directa alguna en este tráfico de drogas.-

    B) Momentos antes, y en idéntica ocasión, los agentes de la Benemérita detuvieron al acusado Rodolfo Febles, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que había acudido al domicilio de este último con la intención de venderle una pieza de la mencionada sustancia que después este revendería a terceros consumidores. Los agentes de la autoridad descubrieron oculto en el suelo, entre los asientos del copiloto y el trasero, del vehículo propiedad de Rodolfo Febles, matrícula de RW- ....- OA con el que este se había desplazado al lugar, el cual se hallaba aparcado en las inmediaciones, 16 piezas de hachís de un peso cada una de 250 gramos, lo que hace un total de 4 kilogramos de la mencionada sustancia, que igualmente estaban destinados a su tráfico ilícito, Al acusado se le intervinieron 19.000 pts. en su poder y en su domicilio 2 equipos de música, cámara de fotos y otros aparatos electrónicos procedentes de la actividad a la que se dedicaba.

    C) La confesión del anterior llevó a la Guardia Civil a conocer que su principal proveedor de droga era el acusado Juan Pablo por lo que después de un seguimiento, sobre las 9,30 horas del mismo día en que comenzaron las actuaciones, 24 de octubre de 1997, se procedió a su detención en la zona de la Caleta (Adeje) cuando se disponía a entregar 100 gramos de cocaína de 37,32% de riqueza, 777,3 gramos de hachís distribuido en trozos de diferente tamaño y 81,5 gramos de hachís distribuido en trozos de diferente tamaño y 81,5 gramos de marihuana, sustancias todas ellas que aquel destinaba a la venta a terceras personas, como lo demuestra el hecho de que en la vivienda se encontrase una pesa, recortes y bote de lactofilus, además de otros instrumentos utilizados para cortar, pesar y vender las sustancias estupefacientes. Como consecuencia de tan lucrativo negocio el procesado disponía de un vehículo marca Toyota Starlett matrícula de TF-2487-AC, que utilizaba de modo habitual para el traslado de la droga, interviniéndosele 520.000 pts. en efectivo distribuidas en billetes y moneda de curso legal, gran variedad de relojes de distintas marcas, cámaras de fotos y aparatos electrónicos fruto del referido tráfico ilícito.

    D) Finalmente, a través de averiguaciones se pudo llegar a conocer que el acusado Gonzalo , alias "El Ferrete", era suministrador de drogas del acusado Jose Francisco . Por ello, la Guardia Civil procedió a su detención sobre las 21,30 horas del día 17 de noviembre de 1997, cuando circulaba por la zona de Villa Isabel en el vehículo inscrito a nombre de su hermana Regina , marca Volswagen Golf GTI, matrícula de BX-....-XN , descubriendo los agente escondidos en un hueco debajo del asiento trasero 2 trozos de hachís de 250 gramos de peso cada uno de ello (en total 500 gramos), que el acusado iba a vender a personas desconocidas. En su vivienda se intervinieron otros 36 gramos de la misma sustancia cortada en pequeños posturas, joyas y 800.000 pts. fruto de ese ilícito comercio.

    El gramo de hachís viene a costar en el mercado negro 700 pts., en tanto el de cocaína alcanza las 10.000 pts". .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: al acusado Jose Francisco por el delito del contra la salud pública apartado A), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 pts. con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago que recoge el art. 53 del C.Penal.

    -Al acusado Rodolfo Febles por el delito contra la salud pública apartado B), ya definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica como muy cualificada, de colaboración, ya mencionada, la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 de pts., con la responsabilidad personal subsidiaría caso de impago, que recoge el art. 53 del C. Penal.

    -al acusado Juan Pablo por el delito contra la salud pública apartado C), según queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.500.000 pts. con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que recoge el art. 53 del C. Penal

    -al acusado Gonzalo por el delito contra la salud pública apartado D), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.0000 pts. con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que recoge el art. 53 del C.Penal.

    Así como a cada uno de ellos, a una cuarta parte de las costas procesales.-

    Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas principales que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Causa.

    Procédase a la destrucción de la droga intervenida y se decreta el comiso de dinero, y demás efectos intervenidos a los acusados, que figura en el relato de hechos probados, incluidos los vehículos RW- ....- OA y el LB- ....-EP , a los que se les dará el destino legal.

    Hágase entrega del vehículo BX-....-XN a la heermana del acusado Gonzalo , que acredite su titularidad, y a Magdalena de las joyas que constan al folio 48 de las actuaciones.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la Causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    3.- Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve se dictó Auto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede rectificar el error mecanográfico, ya indicado, de la siguiente forma: Respecto al acusado Juan Pablo en el "Antecedente de hecho" Segundo y asimismo en el "Fallo" suprimir la siguiente frase: "con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que recoge el art. 53 del C. Penal".

    Y en lo que respecta al acusado Gonzalo en el "Antecedente de hecho" Segundo y asimismo en el "Fallo" de la sentencia modificar la multa, sustituyendo la que figura de 1.000.0000 de pts. debiendo figurar la de "400.000 pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Juan Pablo y Gonzalo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Pablo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la LEcrim, por indebida aplicación de los artículo 181.1 y 2 y 182.2º del Código Penal de 1995.

    Y la representación del acusado Gonzalo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por existir errores en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 , en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el concepto jurídico de aplicación indebida el artículo 368, último inciso, del Código Penal, a los hechos que se declaran erróneamente probados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. se denuncia la infracción del art. 368 del CP por nulidad del auto de entrada y registro en su domicilio y porque el delito fue provocado. El recurrente fue condenado por un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero, del CP a la pena de seis años de prisión. Según los hechos probados fue detenido cuando se disponía a entregar cien gramos de cocaína, con un 36'28% de pureza, a Rodolfo Febles, que le fue intervenida y otros 140 gramos de la misma sustancia en su domicilio, con pureza de 37,32%, además de instrumentos idóneos para cortarla y una pesa, 520.000 pts y gran variedad de relojes, cámaras de fotos y aparatos electrónicos, fruto del tráfico ilícito al que se dedicaba.

En el desarrollo del motivo se alega la existencia de delito provocado por la guardia civil, de acuerdo con el coimputado Rodolfo , y la subsiguiente nulidad del auto autorizando la entrada y registro, porque traía su causa en aquel y la guardia civil al solicitarlo al Juzgado, se sustentaba en una ficción.

La LO 5/1999 de 13 de enero ha añadido un nuevo artículo 282 bis para proprocionar habilitación legal al agente encubierto en el marco de las investigaciones relacionadas con la delincuencia organizada, que es distinto de la figura del agente provocador y que, en todo caso, no afecta al presente caso.

La figura del delito provocado carecía en nuestro ordenamiento positivo de un tratamiento concreto y ha sido obra de la jurisprudencia.

Desde las primeras sentencias sobre la materia esta Sala ha ido precisando que el delito provocado es sólo aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitables de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta que de su torcida inclinación se espera, simulando primero allanar y desembarazar el "iter criminis" y obstruyéndolo finalmente, en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador no sólo la casi segura detención del inducido sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas.

Conducta distinta es la que se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos o que se están cometiendo, generalmente los de tracto sucesivo como suelen ser los de narcotráfico en los que los agentes de la policía judicial no buscan, ni inducen ni, en definitiva, provocan, la comisión del delito sino los medios o formas a través del que el ilícito tráfico se desenvuelve y de obtener pruebas en relación con una actividad criminal que ya se está produciendo, que fue lo ocurrido en el presente caso pues en el fundamento tercero, epígrafe c), de la sentencia recurrida se afirma que el recurrente tenía ya la sustancia en su poder con anterioridad para traficar con ella, como ya lo había efectuado en otras ocasiones con el co- acusado Rodolfo , como éste había confesado a la guardia civil.

La actividad de ésta no estuvo encaminada u orientada a suscitar en persona alguna la idea criminal sino a investigar, esclarecer y, en última instancia, poner término a una actividad delictiva permanente, no ya libremente concebida e iniciada sino reiteradamente consumada, con el consiguiente riesgo para la salud pública, con anterioridad a la intervención policial.

La pretendida nulidad de la diligencia de entrada y registro se basa precisamente en que trae su causa en el delito provocado. Desaparecida la causa desaparece el efecto. Si no hubo delito provocado tampoco ilicitud en el registro. Como señala el Ministerio Fiscal aunque en la solicitud de la guardia civil al Juzgado se le informara de manera incompleta e inexacta de las vicisitudes de la detención del recurrente portando 100 gramos de cocaína, no mencionando que la detención fue consecuencia de la llamada del co-acusado Rodolfo , no puede acarrear la nulidad del auto judicial autorizante del registro del domicilio del recurrente, pues el Juez ante el que se presentó la solicitud era el mismo que ese día 24 había autorizado el registro en el domicilio de Rodolfo y otros detenidos, debiendo tener conocimiento de la relación entre una y otra autorización, como lo acredita el que ambos autos (folios 6 y 16) fueran registrados con el mismo número de previas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LEcr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Los documentos que se invocan, solicitud de mandamiento judicial para la entrada y registro, auto autorizándola y declaración de un guardia civil, no son idóneos para habilitar la vía elegida y en todo caso la argumentación es subsidiaria de la del motivo anterior de la supuesta nulidad del registro y ha de correr su misma suerte por lo allí expuesto.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción del art. 368 del CP por indebida aplicación ( por error material los que se mencionan son los arts. 181 y 182 del CP).

Se funda en el reiterado argumento de la falta de pruebas por ser nulas las practicadas por las mismas razones que se alegaron en el motivo primero, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que choca con las declaraciones del coimputado y de los guardias civiles en el juicio oral practicadas con todas las garantías, que desvirtuaron la presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Gonzalo

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

Los documentos que se invocan son cinco declaraciones del propio recurrente, de un coacusado y de un guardia civil, la diligencia de registro de un automóvil y de entrada y registro en su domicilio, ninguno de los cuales tiene carácter habilitante del cauce procesal elegido.

Se alega, además, que el registro del automóvil no se efectuó en su presencia y en la insuficiencia de las declaraciones de un coimputado -que también fue condenado y ha consentido la sentencia de instancia- para considerarlas prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que son objeto específico del motivo tercero y allí serán examinados.

Con este primer motivo se aduce la propia valoración del recurrente de las pruebas practicadas, en sustitución de la verificada por el Tribunal y no puede ser estimado.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 851.1 de la LECr, que en los hechos probados se consignan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se refiere a las expresiones "era suministrador de drogas del acusado Jose Francisco " y "el acusado iba a vender a personas desconocidas" que a su juicio eran vocablos, términos, locuciones o frases que sustituyen a hechos y son, por sí mismos, definidores de delitos o similares a los que emplea el CP para tipificarlos, de tal manera que si se suprimen dejan sin soporte el fundamento de la calificación jurídica, originando la incongruencia del fallo.

La impugnación no puede prosperar porque las expresiones cuestionadas son utilizadas en el común lenguaje, asequibles a todos y no solo a los juristas, y los verbos rectores de ambos "suministrar" o "vender" no figuran específicamente en el art. 368 del CP aunque esten comprendidos en el amplio concepto de "tráfico". No son definidoras de aquel tipo penal y desde luego si se suprimieran no producirían ningún vacio en los hechos que consistieron en la ocupación al recurrente de 500 gramos de hachís en el automóvil que conducía.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque no se menciona el art., 24.2 de la CE.

Se basa en que las dos únicas pruebas que han servido al Tribunal de instancia para condenarle son el hallazgo de los 500 gramos de hachís en el vehículo que conducía el recurrente y la declaración sumarial de uno de los coimputados fueron producidas y obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, con lo que retoma la queja ya formulada en el motivo primero.

Se alega, en concreto, que no se han guardado las garantías debidas en el registro del automóvil porque el recurrente no estuvo presente cuando se practicó.

Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que no todo local cerrado sobre el que tiene su titular poder de disposición puede ser considerado como domicilio a los fines de protección que el art.18.2 CE garantiza, sino aquel ámbito de privacidad e inmunidad elegido por la persona para desarrollar su vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e, incluso, de la autoridad pública, con las únicas excepciones que las taxativamente previstas en las leyes, sin que sea extensible a otros objetos o bienes como vehículos o pequeñas embarcaciones deportivas que en general, no constituyen domicilio constitucionalmente protegido en cuanto no son morada de las personas físicas, reducto último de su intimidad personal y familiar, y han de ser considerados como objeto de investigación salvo aquellos supuestos excepcionales de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación.

En términos generales viene proclamando de forma constante esta Sala que los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (Sentencias de 29-12-1997 y 15-11- 2000).

Cuestión distinta, como recordaba la sentencia 66/2000, de 18 de enero, es la de las garantías procesales que en los restantes casos se deben observar en el registro de un automóvil, idénticas a las exigibles en cualquier inspección ocular o actuación encaminada a la recogida del cuerpo o de los efectos del delito, cuyos requisitos regula la Ley de enjuiciamiento Criminal. En este sentido, y no en otro, es como deben entenderse las Sentencias de esta Sala, como las de 7 de febrero de 1994 y 21 de abril de 1995, con alusión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 303/93, de 25 de octubre. Sentencia ésta - citada por el recurrente- que en absoluto condiciona la ilicitud de un registro de automóvil a la presencia del interesado lo que reitera la también sentencia constitucional 171/99, de 27 de septiembre. Lo que se afirma es, por un lado, que las exigencias legales establecidas para la recogida judicial de los efectos del delito, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, también deben ser cumplidos por la Policía Judicial; y por otro que una vez desaparecidas las razones de urgencia, la falta de intervención judicial y la ausencia de contradicción en la ejecución del registro del vehículo del inculpado privan de valor probatorio al resultado de esa actuación policial a la que debe en tal caso seguir la declaración testifical en el Juicio Oral de los funcionarios que hayan practicado el registro. Como ha declarado esta Sala Segunda en su sentencia de 7 de junio de 1997, lo que en la Sentencia 303/93 del Tribunal Constitucional se establece es el procedimiento con el que se debe llevar a acabo la diligencia y la forma en la que durante el mismo debe ser salvaguardado el principio de contradicción. No observado éste en sede policial se requiere que los Policías comparezcan como testigos en el Juicio Oral.

En definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policía pueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradicción queda garantizada mediante el testimonio practicado por los Policías en el Juicio Oral, como aquí sucedió. La intervención de la droga en el vehículo es inobjetable.

En resumen no hay vulneración de derecho fundamental en el registro del vehículo, ni existe infracción de la garantía de contradicción plenamente satisfecha con la testifical de los agentes que declararon en el Juicio Oral.

Las declaraciones sumariales incriminatorias de un coimputado no ratificadas en el juicio oral son impugnadas, por nulas, por el recurrente pero no se explica en el recurso el fundamento de la pretendida nulidad ya que se practicaron con todas las garantías.

Es doctrina de esta Sala que la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados en contraste con la de los demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria compete al Tribunal de instancia en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación.

Por otra parte, las contradicciones retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo, al amparo del art. 849.1º de la LEcr., se denuncia la infracción del art.368 del CP, por indebida aplicación que no puede prosperar, como se reconoce expresamente en su formulación, al subordinarlo al éxito de los motivos anteriores. El fracaso de los mismos acarrea el de éste.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A Los RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pablo y Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, sumario 2/98, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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