STS 143/1997, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso107/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución143/1997
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Gómez-Trelles Pelaez, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 1.992, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha Capital, sobre filiación no matrimonial. Es parte recurrida en el presente recurso de casación Dª Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, fue visto el juicio de menor cuantía número 345/89, seguidos a instancia de Dª Sandracontra el hoy recurrente, sobre filiación no matrimonial.

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Buecher Manuel, en representación de Dª Sandra, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare la filiación no matrimonial de Elenacon respecto al demandado José, instada por la madre de aquella, Sandra".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Velasco del Río, en representación de D. José, se presentó escrito de contestación a la misma, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo libremente al demandado, con expresa condena en costas a la parte actora". Igualmente por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicaba al Juzgado se admita y tenga por contestada la demanda, dando a la causa el trámite legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan-Carlos Buecher de Manuel en nombre y representación de Doña Sandracontra D. José, representado por el Procurador D. Bernardo Velasco del Río, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. No procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora, se formuló recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 25 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Buecher Manuel en nombre y representación de Sandracontra la sentencia de 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Familia, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declaramos a la niña Elenahija no patrimonial (sic) de José, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de D. José, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto del art. 127 del Código Civil en relación con el número 39.2 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina concordante, y en concreto del art. 1.214 en relación con el art. 24 de la Constitución Española".

Tercero

"Infracción de jurisprudencia y doctrina (sentencias de 30 de abril de 1.992, 27 de junio de 1.987, 20 de julio de 1990, 15 de marzo y 24 de mayo de 1.989)".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tras los trámite legales pertinentes, rechazar el recurso de casación confirmando dicha sentencia y condenando a la parte recurrente al pago de las costas". Por el Ministerio Fiscal, se presentó informe en el sentido de que se desestime el recurso y la impugnación del mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo de presente recurso el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, sigue diciendo dicha parte, del artículo 127 del Código Civil en relación con el artículo 39-2 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 127 del Código Civil, sirve para dar cobertura legal explícita a la pruebas biológicas de investigación de la filiación, con lo que se cumple el mandato constitucional concretado en el artículo 39-2 de la Constitución Española, cuando afirma que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad, con el propósito de proteger totalmente a los hijos, que serán todos iguales ante la ley con independencia de su filiación, lo que hace que tal axioma deba conectar, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1.994, con el artículo 14 de dicha Constitución, que prohibe que prevalezca discriminación alguna por razón del nacimiento, corroborado por el artículo 39-3 de dicho Texto legal que establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio. Por éllo, las resoluciones judiciales que disponen la investigación de la filiación sirven directamente fines constitucionales.

Pues bien, en el presente caso, no ha habido en la sentencia recurrida infracción alguna a la anterior normativa, ya que en el mismo, la parte recurrente en casación, solo se hubiera podido negar legítimamente a someterse a unas pruebas biológicas, sino existieren indicios serios de conducta que se le atribuyen. Y del "factum" de la sentencia recurrida se infiere la existencia de unos datos indiciarios, como textos de unas cartas con frases como "te quiero", "te amo", "te adoro" así como promesas claras de boda, lo que unido a fotografías alusivas, hacen que la negativa a la práctica de pruebas biológicas por parte del recurrente, sea estimada como hecho suficiente, que congruentemente nos lleve como consecuencia lógica al conocimiento del otro hecho esencial, como es la declaración de la paternidad cuestionada.

Ahora bien, esa negativa, no se puede enclavar nunca en la figura procesal de la "ficta confessio", sino en la de constituir el indicio necesario para llegar a la conclusión antedicha de demostración de la paternidad.

Pues, ahora bien, una vez decidida en la instancia la practica de la prueba biológica, es preciso realizarla ante la situación de no poderse obtener la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, y el afectado está obligado a posibilitar su práctica; no solo, como dice la S.T.C. de 17-1-94, por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 C.E.); sino, por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (artículo 39-3 C.E.).

Sin que por otra parte, los límites que los artículos 18-1 y 15 C.E., puedan imponer a la investigación de la paternidad una cortapisa que la hagan devenir en impracticable, cuando el demandado en juicio civil se niegue a dichas pruebas biológicas que habían sido ordenadas por el Juzgador. Sobre todo cuando la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre, nunca puede justificarse, a pretexto de un supuesto ataque a la intimidad o a la integridad física dicha persona, que en ese sentido, no acata el acuerdo judicial sobre la prueba.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

El artículo 1.214 del Código Civil, establece en nuestro derecho una regla de juicio, basada en el axioma del derecho romano que establecía "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", entendiendo "dicit", según la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.988, como determinante de la alegación y pretensión.

En este sentido la jurisprudencia de esta Sala, ha interpretado dicho artículo, en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, lo que supone la aceptación de una interpretación sistemática y con base constitucional de referido precepto.

Pero asimismo, es doctrina derivada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dice, que cuando las fuentes de una prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso, conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, así como, que los Tribunales no puedan exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24-1 de la constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SS. del T.C. 227-1.991, 98-1.987 y 14-1.992).

Pues bien, en el presente caso, si ha habido alguna infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación al artículo 24 de la Constitución Española, no ha sido cometida en la sentencia recurrida, sino que su no aplicación ha sido debida a la postura recalcitrante de la parte recurrente, al demostrar una falta, total y absoluta, de colaboración con la Justicia, para la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de la filiación. Y ello, nunca deberá favorecer a dicha parte, hasta el punto que pueda suponer el éxito de su pretensión casacional.

TERCERO

El tercer y último motivo, se ha de suponer basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte recurrente no lo menciona, y por infracción, dice dicha parte, de toda la Jurisprudencia aplicable al caso controvertido.

También este motivo, como los anteriores, debe ser desestimado.

La sentencia recurrida, no solo no contradice la Jurisprudencia de esta Sala, sino que está totalmente en sintonía, con la reciente doctrina recaída sobre esta materia de ejercicio de acción de filiación.

Como emblema de lo anterior, hay que examinar la sentencia de 21 de octubre de 1.994, que es refundición de la misma y que marca un hito en dicha materia. Pues bien, dicha sentencia, dice literalmente que "es conocida y pacífica la doctrina de esta Sala en orden a la valoración de las pruebas en esta clase de procedimientos sobre reclamación de paternidad, entendiendo que tanto las de naturaleza directa como las presuntivas, son eficaces para la constatación del proceso de investigación que a lo largo del juicio se realiza; teniendo el Juez que valorar, también, la negativa de cualquiera de los litigantes a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, proceso valorativo que, como única solución, le queda al Juzgador, dada la ausencia legal de precepto legal alguno que le autorice a practicar por la fuerza esa prueba. Y sino puede concedérsele a la negativa injustificada el valor de una "ficta confessio" (más bien sería una "ficta pericia"), ni existe el enlace preciso y directo necesario para encuadrarla dentro de la presunción, solo queda valorarla como un "indicio muy cualificado", que en unión del conjunto de otras pruebas, pueda llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada".

Como se verá con dicha dirección jurisprudencial nueva, no se puede hablar de infracción alguna de la doctrina de esta Sala, plasmada a través de sus resoluciones.

CUARTO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 25 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Remítase la certificación correspondiente a la referida Audiencia a la que se remitirá el rollo de Sala y autos que en su día envió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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