STS 1148/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:7847
Número de Recurso3054/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1148/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Dieciséis la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 1140/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estefanía, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz; siendo parte recurrida DOÑA Lucía y Otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Estefanía, contra Ministerio Fiscal, don Luis Enrique, doña Asunción y doña Elena.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, ordenando la rectificación del asiento que obra en el Registro Civil que se detallaba y la nulidad de adjudicación de herencia y respectivo inventario.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimaran las pretensiones de la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Estefanía, representada por el Procurador don Antonio Anzizu Furest contra DOÑA Elena, DOÑA Asunción, representada por el Procurador don Carlos Badia Martínez, DON Luis Enrique y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que el causante DON Luis Andrés, esposo de la actora y hermano de los demandados, era de nacionalidad cubana cuando contrajo matrimonio con la actora el 26 de noviembre de 1943, por lo que el mismo, a falta de capitulaciones matrimoniales, se contrajo bajo el régimen legal común de gananciales, según los Arts. 1315 y 1325 del C.c. cubano vigente en 1943, Ley personal del causante, y en consecuencia, procede anular el inventario y posterior adjudicación de herencia otorgado ante el Notario de Barcelona DON CARLOS GERBOLÉS CALVO mediante escritura núm. 1686 de 20 de julio de 1988, efectuados conforme al régimen de separación de bienes; no se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimándole recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones formulada por DOÑA Estefanía contra DOÑA Elena, DOÑA Asunción y DON Luis Enrique, absolvemos a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Ex Art. 1692.4º.- vulneración del art. 1214 C.c.".- SEGUNDO: "Ex art. 1692.4º.- Infracción del art. IX del Tratado de Paz entre España y los Estados Unidos de América celebrado en 10 de diciembre de 1898 y ratificado en 11 de abril de 1899, fecha en que se procedió al canje de ratificaciones en Washington".- TERCERO: "Ex art. 1692.4º.- Vulneración del art. 11.1 de la Constitución Española y de los arts. 6º.2 y 9º.1 del C.c.".- CUARTO: "Ex art, 1692.4º.- Vulneración del art. 12532 C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla".- QUINTO: "Ex art. 1692.4º.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en cuanto a la valoración de la prueba por ilógica, contraria a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica".- SEXTO: "Ex art. 1692.4º.- Vulneración de los arts. 659, 667 y 668 del C.c.".- SÉPTIMO: "Ex art. 1692.4º L.E.C..- Vulneración del art. 1º.7 del C.c.".- OCTAVO: "Ex art. 1692.4º.- Infracción de los arts. 6.2 C.c., 1280.4º y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en cuento a la posible renuncia de derechos por parte de mi mandante".- NOVENO: "Ex art. 1692.4º.- Infracción de los arts. 1º y 2º del Decreto de 1 de mayo de 1873 aclaratorio y complementario de la Ley del Registro Civil vigente en el año 1927".- DÉCIMO: "Ex art. 1692.3º L.E.C. primer inciso: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.- Incongruencia por vulneración de lo previsto en el art. 408 L.E.C., sobre la cosa juzgada en cuanto a la resolución de inexistencia de error".- UNDÉCIMO: "Ex art. 1692.4º L.E.C..- Vulneración del art. 1300 del C.c., articulado con carácter subsidiario atendido en el Motivo que antecede".- DUODÉCIMO: "Ex art. 1692.4º L.E.C..- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 C.E. por falta de motivación en cuanto a la declaración de inexistencia de error en relación a los arts. 1261, y ; 1265 y 1266, párrafo 1º del C.c., articulado con carácter subsidiario atendido en el DÉCIMO Motivo de Casación".- DÉCIMO TERCERO: "Ex art. 1692.4º L.E.C..- Aplicación indebida del derecho foral catalán con anterioridad a la compilación catalana".- DÉCIMO CUARTO: "Ex art. 1692.4º.- Vulneración del 1278 -de igual contenido que el actual- aplicable en la fecha en que se contrajo matrimonio".- DÉCIMO QUINTO: "Ex art. 1692.4º.- Vulneración de los arts. 1º.7, 348 párrafo 1º y 1.300 del C.c. ya citado".- DÉCIMO SEXTO: "Ex art. 1692.4º L.E.C..- Vulneración del art. 1218 del C.c.".- DÉCIMO SÉPTIMO: "Ex art. 1692.4º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 42.1 C.E.) por inexistencia de motivación desde el punto de vista de la razonabilidad y la arbitrariedad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de DOÑA Lucía y OTROS, impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente litigio decidir si Don Luis Andrés, esposo de la actora y causante de los demandados, fallecido en 1988, poseía o no la nacionalidad española a la fecha en que contrajo matrimonio con la actora en este procedimiento, doña Estefanía, el día 27 de noviembre de 1943, pues, otorgando el causante don Luis Andrés testamento válido el 11 de julio de 1983, por el que tras legar a su viuda, la actora, determinados bienes, instituía herederos universales a sus hermanos, los demandados, y tras otorgar entre las partes escritura de inventario, aceptación y adjudicación de la herencia, se partió de la base de que el causante era de nacionalidad española pese haber nacido en Santiago de Cuba y, atendido su domicilio, de vecindad civil catalana, se aplicó el régimen de separación de bienes, y en base a ello los herederos se adjudicaron tras la entrega de legados, la nuda propiedad de todos los demás bienes inventariados, criterio particional que hubiera sido distinto si se hubiera partido de la consideración de que el Sr. Luis Andrés era de nacionalidad cubana cuando contrajo matrimonio, por lo que el régimen aplicable era el de gananciales, vigente a la sazón en Cuba. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, en sentencia de 28-3-1996, estimó la demanda habida cuenta la nacionalidad cubana de ese causante, mientras que la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 27-4-1998, desestimó la misma, al declarar la nacionalidad española y la vecindad civil catalana del mismo, con vigencia del régimen de separación frente al de ganacialidad en su matrimonio.

Recurren en Casación la actora.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta, para la decisión que se emite, los siguientes hechos básicos:

  1. El Marido de la actora, nació en Santiago de Cuba (Cuba) en 1-3-1909, hijo de padres españoles cuando emigraron a Cuba en 1898.

  2. Contrajo matrimonio con la actora en España, el día 25-11-1943, ostentando la vecindad de Cataluña en dicha fecha.

  3. Falleció en 1988 y, otorgó su testamento en 11-7-1983.

TERCERO

La Sentencia del Juzgado, se apoya en los siguientes argumentos: FF.JJ. 4º y 5º.

  1. Tras su nacimiento en Cuba, el citado fue inscrito en el Registro Civil Norte de Santiago de Cuba, el 24 de marzo de 1909, o sea, días después de su nacimiento en esa localidad, el repetido 1-3-1909.

  2. Los padres del citado, emigraron a Cuba en 1898 y, a resultas del Artículo IX del Tratado de Paz con USA, de 10 de diciembre de 1898, perdieron su nacionalidad española al no solicitar, expresamente, su conservación.

  3. Tras el fallecimiento del padre del causante -marido de la actora- en 1927 tuvo acceso al Registro Consular Español su acta de nacimiento de 1909.

  4. Que, en consecuencia, cuando contrajo matrimonio ostentaba la nacionalidad cubana, sin perjuicio de expediente registral posterior resuelto por Auto de 13 de julio de 1970, rigiendo, pues, en ese matrimonio el régimen legal de gananciales, por aplicación del Código Civil vigente a la sazón.

Se apoya esa decisión en los artículos 1315 y 1325 del C.c., vigente entonces en Cuba, así como el 9, en la Comisión Rogatoria existente y, en la certificación de inscripción de su matrimonio en que consta que era cubano, si bien, vecino de Barcelona, condición, pues, que prevalece al menos hasta la citada fecha de resolución del expediente registral en 13-7-1970.

Por su parte, la Sala "a quo", basa su decisión revocatoria estimando la cualidad de español del causante y vecino de Cataluña, porque, sin perjuicio de aceptar la pérdida de la nacionalidad española de los padres del causante, según lo dispuesto en ese Tratado con USA, al no solicitar su conservación expresa y, de admitir los demás datos cronológicos, vida y estancia de los padres en Cuba, prevalecen las siguientes circunstancias:

1) Que, al fallecer su padre, se regularizó su situación en 11 de junio de 1927, como de nacionalidad española, si bien, no tuvo acceso al Registro Central hasta el 21 de julio de 1952, a los fines de tramitar la herencia de su fallecido padre.

2) Que, destaca, en especial, el expediente del Registro Civil tramitado en España y resuelto por citado Auto de 13 de julio de 1970, que no tenía carácter constitutivo de la nacionalidad española, sino, literalmente, por el que se declaraba que el causante "tenía la nacionalidad española por ser hijo de padres españoles, pues, era español de nacimiento y, con tal condición, contrajo matrimonio con la actora" y, que si bien, ello vale como "presunción" -Art. 96 L.R.C. y 335 (valor de simple presunción es el que se atribuye a este expediente registral) a 340 de su Reglamento- esa presunción prevalece, porque se ha acreditado:

-Que el citado expediente se notificó a la hoy actora, que no se opuso sino al contrario -f. 266 vto.- prestó su conformidad.

-Que existen otros hechos acreditativos de esa condición española: Vino a España con sus padres a los 11 años y, en Barcelona residió el resto de su vida, adquiriendo una finca en 25-2- 1960, expresando su vecindad civil catalana, en 27-11-1973, compró un inmueble en donde consta que su matrimonio con la actora funcionaba bajo el régimen de separación, lo que también se menciona en 9 de agosto de 1982 y, que en el testamento otorgado en 11 de julio de 1983, figura que el otorgante ostentaba nacionalidad española pese haber nacido en Cuba, y goza de la vecindad catalana. Finalmente, en el F.J. 3º, se agrega que ha de descartarse el error que alega la actora al intervenir en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pues, la misma aceptó los legados a su favor, que no cabe desconocer la prevalencia de la voluntad del testador y, que por último -F.J. 4º- no existe perjuicio en la adjudicación de bienes efectuada para la demandante, por lo que, es obvio que ha de aceptarse el recurso de apelación y declarar la nacionalidad española del causante y su vecindad y, por ello, el juego de la separación de bienes con que se ha aplicado las operaciones hereditarias.

CUARTO

En el recurso de la Actora, se articulan los siguientes Motivos, que se examina en el orden de su prioritaria influencia en la decisión que se emite y, cuya impugnación adolece de una respuesta cabal a cada Motivo:

En el MOTIVO PRIMERO, que por la vía del art. 1692.4 L.E.C., -que acoge a los demás-, denuncia la vulneración del extinto art. 1214 C.c. y se menciona la vigencia y aplicación del Tratado de Paz de España con USA en 10 de diciembre de 1898.

En el MOTIVO SEGUNDO, en cuanto denuncia la Infracción de ese Tratado, al expresar la infracción del art. IX, con la transcripción literal de este precepto: "Los súbditos españoles naturales de la Península residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que les sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta declaración se considerará que han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir"; y en relación con las fechas calendadas sobre la fijación de la residencia de los padres del causante en Santiago de Cuba en 1898 y, el nacimiento de sus hijos a partir de 19000, y la inscripción de los citados -entre ellos el causante- en el Registro Civil Cubano, que conlleva a la aplicación de ese Tratado de Paz.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la vulneración del art. 11.1 de la C.E. y de los arts. 6º.2 y 9º.1 del C.c., al amparo del ex art. 1692.4º L.E.C., cuyos artículos se transcriben:

-"La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley"

-"La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán validas cuando no contraríen el orden público ni perjudiquen a terceros".

-"La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del ex art. 1692.4º L.E.C., la vulneración del art. 1253 C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla. "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Establece la sentencia recurrida: "PRIMERO.- Quizás tenga razón la Actora y el Juzgado al afirmar que el difunto don Luis Andrés nunca adquirió la nacionalidad española, por haber nacido en Cuba de padres que ya en ese momento habían perdido su nacionalidad de origen..."

Del hecho base -la residencia de los padres del Sr. Luis Andrés en Cuba en el momento de la ratificación del Tratado de Paz con Cuba- que la sentencia de Primera Instancia declara abrumadoramente probado y que la sentencia recurrida también declara probado a través de las numerosas referencias que a él efectúa, no se pueden seguir diversos hechos consecuencia entre los que, conforme a una lógica operación deductiva, la Sala de instancia opte por uno de ellos. Del hecho base la deducción es unívoca: la aplicación del Tratado de Paz de referencia.

Problema diferente será si aquellos residentes en Cuba en la época en cuestión optaron por la conservación de la nacionalidad española o no lo hicieron, pero lo cierto es que no existe presunción de tipo alguno, existe un hecho concluyente que se produce "ope legis" por el hecho de la mera residencia en Cuba: la pérdida de la nacionalidad española conforme a una norma legal entonces vigente y que, no nos engañemos, quizás hoy nos pueda parecer algo alejada en la historia, pero en aquella época los residentes españoles en Cuba que incluso habían emigrado en estado de guerra sabían muy bien cuál era su situación y cuáles iban a ser la consecuencias de su opción....

Se critica el F.J. 1º en su encabezamiento en cuanto que se dice que según la actora el difunto no tenía nacionalidad española por haber nacido en Cuba de padres que ya no eran españoles, que, según la recurrida afirma, es una presunción que puede destruirse por otros hechos que se señalan.

QUINTO

Los citados Motivos han de acogerse, por compartir la tesis del recurso de que, el difunto esposo de la Actora y, causante de la herencia discutida, tenía nacionalidad cubana al momento de la celebración de su matrimonio en 26-11-43, si bien, ostentaba la vecindad catalana y, para ello basta con reiterar los hechos que se han constatado por la primera sentencia del Juzgado, no rebatidos por la recurrida, a saber:

1) La estancia de los padres del citado en Cuba a raíz del año 1898, y tras la vigencia del citado Tratado de Paz con USA de 10-12-1898, al no acogerse a la posibilidad de conservar su nacionalidad española de origen, determinó la pérdida automática por su renuncia de la misma y, la adquisición por acto voluntario no expreso de la cubana; el nacimiento posterior del causante en 1- 3-1909, su inscripción en el Registro Consular de Cuba en 24-3-1909 y, tras su regreso a España se mantuvo esa cualidad de cubana en la fecha relevante para el litigio que es cuando se celebra su matrimonio en 26-11-1943.

2) Porque, ante esas vicisitudes cronológicas, la aplicación de los vigentes artículos citados en el recurso, en especial el 9.1 C.c., derivan en la terminante sanción de que, la aplicación de su Ley Personal de esa persona física es la correspondiente a su nacionalidad, la cual habilitará su capacidad y estado civil y los derechos y deberes de familia en la sucesión por causa de muerte; y hasta rigen tanto el apartado 2º de ese precepto en cuanto al régimen de la Ley nacional y, sobre todo, el apartado 3º, respecto a su proyección de esa Ley a sus relaciones patrimoniales en el matrimonio.

3) Que, frente a ello no es posible, como entiende la Sala asignar a la resolución de un expediente registral de fecha Auto 13 de julio de 1970, que ese causante tenía la nacionalidad española y no con carácter constitutivo, cuyos efectos fueran "ex nunc", ya que, esa cualidad la poseía ya por ser hijo de padres españoles, lo que, desde luego, desborda la referida normativa antes analizada, pues, "ope legis", nació de padres que no eran ya españoles, siendo, además, inconsistente que esa atribución registral, al tener que apoyarse en su normativa específica -art. 95 de su Ley a la sazón y 335 y ss. de su Reglamento- fuera significativa, al subrayarse que, esa declaración de nacionalidad, opera como una presunción y, por lo tanto, sometida a su desvirtuación probatoria - así lo admite la propia Sala "a quo" en su F.J. 2º- que, curiosamente, trastoca la aniquilación de su verdad formal, al tener en cuenta hechos o sucesos que, en puridad, son irrelevantes, porque, por su entidad, nunca pueden alterar una atribución originaria de nacionalidad, pues, -bien evidente es que, hablar de adquisiciones inmobiliarias o, signos de un voluntarismo del interesado- en nada empecen a aquella nacionalidad cubana del afectado y, cuando menos, cabría admitir que sería, tras ese Auto de 13 de julio de 1970, cuando tendría esa nacionalidad española, pero nunca antes y, por tanto, en la fecha de su matrimonio en 26-11-1943 que es la relevante a los fines de la vigencia del régimen ganancial aplicable a la sazón en Cuba, proyección no cuestionada en el litigio, en los términos de los artículos 1344 y 1345 C.c.

Por todo ello, se acogen los citados Motivos y, sin necesidad de examinar el resto, actuando la Sala por vía del art. 1715.4 L.E.C., se confirma la decisión recta del Juzgado y, SE ESTIMA EL RECURSO con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.1-4º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en 27 de abril de 1998, que revocamos y dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital de 28 de marzo de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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