STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1659/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 163", contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en rollo de recurso de suplicación número 1330/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, en autos seguidos a instancia de D. Enrique, contra la empresa Sociedad Anónima Juliana Constructora Gijonesa, la entidad Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 163, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gijón dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra los codemandados que se van a indicar, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de peón especialista de calderería por causa de enfermedad profesional y condenando a la entidad colaboradora demandada Mutua Catalunya a que, como subrogada en la posición jurídica de su litisconsorte la empresa S.A. Juliana Constructora Gijonesa, y con la participación reglamentaria del servicio común codemandado Tesorería General, satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 93.626 pesetas mensuales, equivalente al 55 por ciento de una base computable de 170.229 pesetas y exigible, con las mejoras y revalorizaciones aplicables en cada momento, a partir del día 3 de julio de 1991."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor D. Enriquedirigida contra la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contenidas en la demanda por los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho. Y como colofón, señalar que no procede imponer multa a la parte actora, solicitada por la parte demandada, al amparo del art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no apreciar en la misma temeridad ni mala fe."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Enrique, nacido el día 15 de octubre de 1938, con DNI nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su categoría profesional la de Peón Especialista Calderero, cuyas características han sido descritas por la empresa codemandada S.A. Juliana Constructora Gijonesa, aportando documentación al respecto. Se encuentra en situación de regulación de empleo.- 2º.- Seguidas las actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución de fecha 27 de marzo de 1991, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fué desestimada en fecha 3 de julio de 1991, que por haber sido aportada a los autos, se da por reproducida.- 3º.- El actor presenta el siguiente cuadro patológico: I.D.:"Signo vacío a nivel L5-S1, con abombamiento del anillo fibroso; notables signos degenerativos de interapofisarias y en cuerpo vertebral L3L4. Hernia discal calcificada central Izquierda L4-L5 con emigración caudal. Hipoacusia perceptiva bilateral, mas acusada en oído derecho con pérdida de setenta decibelios.

Incipientes mínimos osteofitos anteriores en C4, C5, C6. No discopatías.

Lordosis conservada. Pequeños osteofitos anteriores en raquia dorsal.

Pinzamiento L4-L5 y L5-S1 con rectificación".-4º.- El reconocimiento de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades tuvo lugar el día 8 de marzo de 1991.- 5º.- La base reguladora de prestaciones es de 170.228, 89 mensuales para la contingencia de enfermedad profesional y de 99.423 mensuales para la contingencia de enfermedad común.- 6º.- El actor anteriormente, interpuso demanda el 8 de mayo de 1990 que correspondió al Juzgado de igual clase nº 2 de los de Gijón, autos nº 445/90 en los que igualmente interesó "fuera declarado afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común ...", que fué desestimada por sentencia de fecha 26 de julio de 1990, siendo posteriormente confirmada por sentencia de fecha 11 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyas resoluciones, por haber sido aportadas a los autos, se dan íntegramente por reproducidas."

TERCERO

Cataluña, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 163 preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación de la responsabilidad del abono de las prestaciones reglamentarias en caso de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional: más concretamente, si ha de atribuirse dicha responsabilidad a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo ( en este caso, a la demandada y recurrente "Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 163"), o bien al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en cuanto uno y otra asumieron los derechos y obligaciones del antiguo Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO

El actor y ahora recurrido solicitó en la demanda la declaración de que se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por causa de enfermedad profesional (y, subsidiariamente, por causa de enfermedad común), con los pronunciamientos económicos que concretaba en dicho escrito de alegaciones. La sentencia de instancia, dictada el 9 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fué acogido por la sentencia que dictó el 4 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; esta sentencia declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista de calderería por causa de enfermedad profesional, y condenó "a la entidad colaboradora demandada Mutua Catalunya a que, como subrogada en la posición jurídica de su litisconsorte la empresa S.A. Juliana Constructores Gijonesa, y con la participación reglamentaria del servicio común codemandado Tesorería General, satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 93.626 pesetas mensuales, equivalente al cincuenta y cinco por ciento de una base computable de 170.229 pesetas y exigible -con las mejoras y revalorizaciones aplicables en cada momento- a partir del día 3 de julio de 1991". Contra esta sentencia interpone la expresada Mutua el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 11 de noviembre de 1991. No es dudosa la contradicción entre esta sentencia y la impugnada: 1) se solicitaba también en la demanda con que se inició la correspondiente litis la declaración de incapacidad permanente (si bien parcial en dicho caso) derivada de enfermedad profesional, siendo demandados la empresa, la correspondiente Mutua Patronal, el INSS y la TGSS; 2) la sentencia entonces dictada en trámite de suplicación declaró al actor afecto de la expresada incapacidad, y condenó a la Mutua al pago de la indemnización correspondiente, con absolución de los restantes demandados; 3) formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, la citada sentencia de 11 de noviembre de 1991 casó la sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, condenó al INSS y a la TGSS, "en cuanto organismos que han sumido al antiguo Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", al abono de la correspondiente indemnización, absolviendo a las demás partes demandadas. Existe, pues, entre ambas sentencias igualdad sustancial de pretensiones y supuestos de hecho (pues no es relevante, a los efectos ahora contemplados, el diferente grado de incapacidad permanente apreciado en uno y otro caso) con diferente respuesta judicial (oposición de los pronunciamientos), siendo la misma la situación procesal de las partes, cumpliéndose con ello las exigencias del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines de apreciar la existencia de contradicción. Acreditada ésta debe procederse a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto de autos, y establecer si se ha producido la infracción legal que se denuncia, contraída, según el escrito de interposición del recurso, a los artículos 202.2.b) y 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 25.c) de la O.M. de 15 de abril de 1969, con cita igualmente de la disposición transitoria 6ª.1.b) de la expresada Ley, disposición adicional 1.2 del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y O.M. de 23 de octubre de 1986.

CUARTO

El tema objeto de la litis ha sido abordado y resuelto por esta Sala en la ya citada sentencia de 11 de noviembre de 1991, que unificó la doctrina sobre el particular, sustentada sobre la ya expresada en sentencias anteriores (citadas por aquélla) de 25 de enero de 1978, 21 de abril de 1978, 12 de diciembre de 1980, 8 de julio de 1981 y 10 de mayo de 1986, también de esta Sala. Afirma la sentencia de 11 de noviembre de 1991 que "las contingencias de muerte e incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional no tienen por qué ser asumidas por la Mutua Patronal aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo y del de la expresada enfermedad, pues, respecto a esta última, su responsabilidad queda limitada al ámbito de la incapacidad laboral transitoria y de los períodos de observación -artículo 202.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social". Añade dicha sentencia que "de las restantes contingencias provenientes de igual causa han de ser los Servicios Comunes de la Seguridad Social ... los que han de subvenir a las mismas", y que "los organismos a los que, hoy día, incumbe el hacerse cargo de las expresadas contingencias son el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en los que aparece residenciado el antiguo Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en virtud de la reforma orgánica producida en el servicio público de la Seguridad Social, por el Real Decreto-Ley 36/1978".

QUINTO

Se exponen a continuación, en lo sustancial, los razonamientos de que se sirve la expresada sentencia de 11 de noviembre de 1991 para llegar a las conclusiones que se han recogido y transcrito en el fundamento jurídico anterior: 1) "la creación, por Decreto nº 792/1961, de 13 de abril, del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ... supuso la asunción por el mismo de las contingencias de incapacidad permanente"; 2) "el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ..., en sus artículos 202.2.b) y 215, en adecuada concordancia con lo establecido por el artículo 25.c) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, mantiene la atribución a aquel Fondo Compensador de las contingencias de muerte o incapacidad permanente que deriven de enfermedad profesional"; 3) "la transformación experimentada en el servicio público de la Seguridad Social como consecuencia del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, si bien conllevó la desaparición del Fondo Compensador de referencia ..., también supuso la asunción por el correspondiente Ente Gestor -I.N.S.S.- y por el Servicio Común de la Seguridad Social -T.G.S.S.- de los derechos y obligaciones del organismo extinguido, como así se establece en la Disposición Adicional 1ª.2 de aquel Real Decreto-Ley y queda corroborado por la ulterior normativa de la Tesorería General de la Seguridad Social que se recoge en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y, más recientemente, en el Real Decreto 716/1986, de 7 de mayo, y en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986 que lo desarrolla".

SEXTO

La exposición precedente evidencia que procede la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los propios razonamientos que se han expuesto son suficientes para fundamentar la estimación del recurso de suplicación, formalizado en su día por la parte demandante, en el sentido de mantener la declaración (contenida en la sentencia impugnada) de que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión (en importe y efectos que en la misma sentencia se expresan), pero siendo la misma a cargo del INSS y de la TGSS, con absolución de los restantes demandados. De acuerdo con lo prescrito por el ya citado artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe devolverse el depósito constituído para interponer el presente recurso de casación, así como la consignación efectuada con el mismo fin. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 163", contra la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resolvió recurso de suplicación formalizado en representación de Don Enriquecontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada en autos seguidos a instancia de Don Enriquecontra la empresa Sociedad Anónima Juliana Constructora Gijonesa, la entidad Cataluña, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 163, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, ya citada, del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón y, con revocación de ésta, declaramos al demandante afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón especialista de calderería, por causa de enfermedad profesional, con derecho a una pensión vitalicia mensual de noventa y tres mil seiscientas veintiséis pesetas (93.626 ), equivalente al cincuenta y cinco por ciento de una base computable de ciento setenta mil doscientas veintinueve pesetas (170.229 ), y exigible -con las mejoras y revalorizaciones aplicables en cada momento- a partir del día tres de julio de mil novecientos noventa y uno, y condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago de dicha pensión, con absolución de los demás demandados. Devuélvanse el depósito constituído para interponer el recurso de casación así como la consignación efectuada con igual fin. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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