STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso508/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 13 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1604/91, correspondiente a autos nº 134/1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 30 de Mayo de 1.991, promovidos por D. Emilio, contra CONSTRUCCIONES MARTINEZ PRADA, S.A., INTERVENTORES DE LA SUSPENSION DE PAGOS; "MUTUA GENERAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10", INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la MUTUA GENERAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10, representada por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno sobre INVALIDEZ, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de Mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor prestó servicios para la empresa Construcciones Martínez Prada, S.A. desde el 9-4-90 hasta el 2-11-90, con la categoría profesional de Peón en el centro de trabajo de Ponferrada encuadrado en el sector de Edificaciones y Obras Públicas con un salario de 83.700.- ptas. mensuales incluida la prorrata de extras. 2º) En fecha 10-9-90, el actor sufrió un Accidente de Trabajo a consecuencia del cual pasó a situación de I.L.T. en la que se mantuvo hasta que con fecha 31-10-90 fue dado de alta médica por los servicios médicos de Mutua General, con la que la empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo. La empresa demandada en el momento de producirse (Sic) se encontraba en descubierto del pago de las cuotas de la Seguridad Social desde Diciembre de 1.989. 3º) El actor solicita el pago de las prestaciones correspondientes a dicha contingencia que asciende a la cantidad de 137.700.- ptas, de las cuales corresponden específicamente al subsidio de I.L.T. la cantidad de 103.265.- ptas siendo las 34.435.- ptas. restantes únicamente a cargo de la empresa como complemento de Convenio. 4º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 11-2-91.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda en lo necesario debo condenar y condeno al pago de las prestaciones reclamadas y a las que tiene derecho el actor a la empresa codemandada Construcciones Martínez Prada, S.A. como responsable directa, y en caso de insolvencia serán responsables subsidiarias el INSS y la Tesorería".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 8 de Abril y 1 de Julio de 1.991 y otras dos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 8 de Julio y 7 de Octubre de 1.991, cuyas partes dispositivas son como siguen:

Sentencia de fecha 8-4-1.991.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa de fecha 14-11-89 dictada en proceso sobre accidente y entablado por D. Juan Manuelfrente a la Empresa Gabriel, PAKEA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, el INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

Sentencia de fecha 1-7-1.991.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "FRATERNIDAD" Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Vizcaya de fecha 5 de Julio de 1.988, dictada en proceso sobre accidente, entablado por Luis Manuelfrente a NAVIERA ARTOLA, S.A., EL RECURRENTE INSSS, TGSS e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

Sentencia de fecha 8-7-1.991.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, M.A.T. 20 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de Octubre de 1.989, recaida en recurso de suplicación formulado por dicha recurrente contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, en autos instados por la recurrente contra D. Héctor, CARPINTERIA MANUEL ECHAVE, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

Sentencia de fecha 7-10-1.991.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa PAKEA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 48, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso de suplicación número 413/89, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guipúzcoa, en sus autos número 732/88, sobre accidente de trabajo, seguido por demanda de la aquí recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Jesús Maríay contra la empresa "PLASTICAS ORAMIL, S.A.". Condenamos a la Mutua Patronal recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir; se mantiene la vigencia del aval bancario presentado por dicha Mutua al preparar el recurso, hasta que ésta haga efectivas al trabajador D. Jesús Maríalas obligaciones que en la sentencia recurrida se el imponen, sirviendo de garantía para el cumplimiento de las mismas. Condenamos a Pakea Mutua Patronal de accidentes de Trabajo al pago de las costas causadas en este recurso, en las que se incluyen los honorarios de los Abogados de los recurridos de conformidad con el artículo 232-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, fijando la Sala el importe de los mismos en el caso en que las partes no se pongan de acuerdo a tal respecto".

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de Marzo de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, sobre la obligación de las Mutuas en cuanto al pago de las prestaciones a los beneficiarios, cuando se han incumplido las obligaciones de los empresarios, en cuanto a cubrir los riesgos derivados de esta contingencia, produciéndose defectos en la cotización. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 de Febrero de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de Octubre de 1.992, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico del recurso unificador planteado, - art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- se da en el presente caso entre la sentencia, en el mismo, impugnada y las que, frente a ella, se propone como término de comparación. En una y otras, en efecto, se cuestiona una misma problemática jurídica que hace referencia a la obligación de las Mutuas Patronales de anticipar el abono de las prestaciones aseguradas al trabajador, en los casos de descubierto o impago de primas por parte de las empresas que tienen concertadas con aquellas pólizas de Seguros garantizadoras del riesgo de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio. A dicha problemática jurídica se le da una contradictoria respuesta judicial en la sentencia impugnada, en relación con la que, en cambio, contienen las dos sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se invocan y aportan como término de contraste. Procede, por tanto, entrar en el enjuiciamiento del recurso y examinar la infracción jurídica denunciada en el mismo.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado reiteradamente y en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el problema jurídico que, hoy, de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora. Y así, las sentencias de 4 de Febrero, 8 de Julio, 7 de Octubre de 1.991 y la de 30 de Marzo de 1.992, han sentado, ya, la doctrina de que incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, sin perjuicio de la subrogación correspondiente en los derechos del trabajador en los casos de descubierto o impago de primas por parte de las empresas aseguradas y, ello, en virtud del principio de automaticidad de la prestación instaurado en el art. 96 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974. Al ser este el criterio unificador de doctrina sentado por esta Sala, al mismo ha de estarse, remitiendo el razonamiento , para no incurrir en ociosas reiteraciones, a la argumentación jurídica que se recoge en las mencionadas sentencias de esta Sala. A modo de síntesis debe, no obstante, señalarse que, al establecer el art. 96-3 del actual Texto Normativo de Seguridad Social el deber a cargo de la Mutua Patronal de proceder al inmediato pago-anticipo- de las prestaciones a los beneficiarios de éstas, en los casos de incumplimiento empresarial en materia de afiliación, altas y bajas de cotización, en realidad, está imponiendo un sistema de automaticidad en el pago de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con total abstracción del cumplimiento o incumplimiento por la empresa del contrato de aseguramiento que le liga con la Mutua correspondiente. Es cierto que tal régimen de automatismo queda sujeto, en la nueva Ley, al oportuno desarrollo reglamentario, pero, al no haberse producido este último, es contexte la jurisprudencia y doctrina en sostener que resultan aplicables los arts. 94, 95, 96 y 97-1 y 2 de la Ley de Seguridad Social de 1.966, como, así, resulta de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de 28-6-1.972. En la aplicación de tales preceptos, como norma sustitutoria de la reglamentaria que debió subseguir al art. 96-3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, ha de tenerse en cuenta, no obstante, que en la normativa precedente regía el principio de responsabilidad directa empresarial en los casos de descubierto o impago de cuotas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que se imputaba al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo -art. 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y arts. 124 , 126 y 128 de su Reglamento-, actualmente, integrado en la nueva estructura orgánica de la Seguridad Social, mientras que, en la legalidad vigente, el principio a aplicar es el de la responsabilidad automática de la Mutua Patronal, la que ha de poder subrogarse en los derechos del trabajador frente a dicho Fondo, el que, a su vez, podrá repetir frente a la empresa incumplidora. La solución expuesta es la que se ajusta y cohonesta al repetido principio de automaticidad en el pago de la prestación y a la propia caracterización de las Mutuas Patronales, conforme a lo previsto en el art. 202 de la Ley General de Seguridad Social.

TERCERO

De todo lo expuesto se infiere que la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, lo procedente es estimar el mencionado recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia debemos condenar a la Mutua General a que abone, en concepto de anticipo, la prestación de I.L.T. reclamada en la demanda, en cuantía de 103.265 ptas., sin perjuicio del derecho a reintegrarse de tal cantidad frente al INSS y TGSS -Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo- y de que estos últimos organismos puedan, a su vez, hacer lo propio frente a la empresa codemandada, a la que, al margen de esa responsabilidad, en exclusiva, se le impone el abono del complemento de I.L.T. pactado en Convenio por importe de 34.435 ptas.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225 y 226 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 3 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación nº 1.604/1.991, correspondiente a autos nº 134/1.991 del Juzgado de lo Social de Ponferrada promovidos por D. Emilio, contra CONSTRUCCIONES MARTINEZ PRADA, S.A.; INTERVENTORES DE LA SUSPENSION DE PAGOS; "MUTUA GENERAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 10"; INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos dicha sentencia y, con estimación del recurso de suplicación a que, la misma, se contrae, debemos estimar y estimamos la demanda rectora de autos, condenando a las parte demandadas a que abonen a la parte actora en concepto de prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de accidente de trabajo, la cantidad de 109.265 ptas. y a la empresa, además, en exclusiva, a que abone, también, por igual concepto, la cantidad de 34.435 ptas.. Del pago de la primera cantidad deberá responder, en primer término, en concepto de anticipo, la Mutua General, sin perjuicio de que la misma pueda reclamar lo abonado del INSS y TGSS y estos organismos pueden hacer lo propio frente a la empresa. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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