STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso367/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2.002, en el procedimiento nº 936/01 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2.003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de octubre de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña Dolors Guixé Codina, en nombre y representación de DOÑA Elena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997, 5 de julio de 2000, 18 de junio de 2001 y auto de 3 de marzo de 1998).

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque en el caso recurrido la demandante, de profesión habitual limpiadora, fue reconocida en situación de IPT, negándole el grado de absoluto, por padecer " diabetes mellitus tipo II insulinodependiente, HTA con crisis de hipertensión que ha venido requiriendo asistencia de urgencias. Cervicobraquialgia bilateral y crónica por discopatía cervical por bloque congénito C2C3 y C5C6. Trastorno distimico cronificado por circunstancias psicobiográficas familiares, aspectos de personalidad y enfermedades orgánicas. Miopía magna y agudez visual ojo derecho inferior a 0.1. Ojo izquierdo 0.3 con graduación 0.5 con máxima graduación ".

Por su parte la sentencia referencial de la Sala IV de 23 de enero de 1990 reconoció en situación de IPA a demandante que padecía a consecuencia de accidente de trabajo " leucoma central en su ojo izquierdo, que le deja reducida la visión del ojo, con corrección a un décimo, concurriendo esa merma en una persona que tenía sólo una agudeza visual con corrección, inferior al menos a cuatro décimas en su ojo derecho en el que a lo largo de su vida laboral había sufrido varios accidentes por inclusión de cuerpos extraños".

SEGUNDO.- Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Dolors Guixé Codina en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación número 5047/02, interpuesto por INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2.002, en el procedimiento nº 936/01 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona, incoó procedimiento abreviado con el número 1687/89, contra Jose Pedroy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

<<Se declara probado que sobre las 4:30 horas del día 11 de julio de 1989 el acusado Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computalbes en la presente causa, se hallaba en la confluencia de las c/ Paralelo y Nou de la Rambla de esta ciudad, dentro de su turismo Ford Fiesta Q-....-QN, momento en que fue requerido por una dotación policial, al infundir sospechas, a fin de que se identificase, siendo en último extremo cacheado a resultas de lo cual se le ocupó, entre otras cosas, un bolígrafo pistola de fabricación artesanal en perfecto estado de funcionamiento, recamarado para cartuchos del 5'56x16 mm., uno de los cuales se hallaba en el interior de la recámara al intervenirse el arma, que era poseida por el acusado careciendo de guía y licencia para ello.>>

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

<<FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedrocomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil en el estado en que se halle. Se decreta el comiso del arma intervenida dándosele el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.>>

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal en relación con los artículos 1 y 6 bis.a) del citado texto legal.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por haberse violado un mandato de carácter constitucional como lo es el derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6.- Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres. El Letrado recurrente no compareció al acto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal asumido por la sentencia impugnada se refiere, curiosamente, a un "bolígrafo-pistola de fabricación artesanal en perfecto estado de funcionamiento".

como es conocido, trátase de un delito formal, permanente y de peligro abstracto, también denominado de consumación permanente o de tracto continuado, en el que basta para su consumación la posesión no en el sentido jurídico sino en el significado material, como detentación o disponibilidad , incluso dentro de la modalidad compartida cuando el arma no pertenece, no se utiliza o no está en situación de disponibilidad respecto de una sóla persona.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 procedimental, y por infracción de Ley, se denuncia la aplicación indebida del repetido artículo 254 de la Ley penal, con lo que la cuestión debería estar en si el arma antes dicha ha de tener, o no, tal consideración. Si por arma de fuego se entiende todo artilugio técnico y mecánico que permita el disparo, la deflagración de la pólvora por explosión , de proyectiles o balas, preparados "ad hoc" (ver la Sentencia de 10 de julio de 1987), es indudable la naturaleza que corresponde al instrumento reseñado por el relato histórico de la sentencia recurrida.

Mas es el caso que el acusado alude primordialmente a otra consideración en su justo derecho a la absolución. Y en ese sentido indica la existencia del error que el artículo 6 bis.a) del Código establece, ya como error en el tipo, vencible o invencible, respecto de un elemento esencial de la infracción, que excluye la responsabilidad o la agravación de la pena en su caso, ya sea error de prohibición por creencia erronea, igualmente vencible o invencible, de estar obrando licitamente.

El recurso alega que el acusado se había encontrado el arma, sin conocer la ilicitud en general de su detentación. Aunque el motivo no es muy explícito al respecto, parece referirse fundamentalmente al error de prohibición, o ignorancia sobre la punibilidad de tal posesión.

Toda la teoría del error ha de ser considerada en relación al supuesto concreto pero partiendo del "factum" de la sentencia dictada por la instancia que no puede soslayarse. El motivo se ha de desestimar porque: a) para excluirlo no es necesario que el agente tenga plena seguridad sobre su antijurídico proceder, sí en cambio que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; b) deberá ser probado por quien alega la exculpación en la tesis más comunmente aceptada; c) para llegar a tal exculpación, aunque a la parte acusadora correspondiera probar en todo caso la culpabilidad, han de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del sujeto activo así como las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento sobre la trascendencia de la acción; y d) su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado en tanto que en ningún momento, ni el relato histórico lo acoge, se han acreditado las alegaciones realizadas ahora. La prueba demuestra el hecho criminal en sí, no las circunstancias excluyentes antes dichas.

El segundo motivo , al amparo del artículo 849.2 procesal, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. También ha de serguir la misma suerte desestimatoria, pues la mínima actividad probatoria existente, apoyada en la actuación de la Policía cuando se incauta del arma que el acusado portaba consigo, permite a los jueces de la instancia actuar conforme a las facultades, exclusivas, que les confieren, como tantas veces se ha dicho, los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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