STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso800/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de suplicación nº 1818/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo,en autos seguidos a instancia de D. Eusebiocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "IPT".

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1991, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebiocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Eusebio, nacido el 8 de enero de 1993, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, habiendo permanecido en alta simultáneamente en el Régimen Especial Agrario y en el de Autónomos, pasando con fecha 11 de julio de 1989 a la situación de incapacidad laboral transitoria, siendo dado de alta por agotamiento de prestaciones el 10 de Enero de 1991, fecha en la que inicia actuaciones en matería de invalidez permanente. 2º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 1991 declaró que el actor no estaba afectado de invalidez permanente, 3º) Agotó la reclamación previa e interpuso demanda el 5 de junio de 1991. 4º) Asciende la base reguladora a los efectos pretendidos a 46.149 ptas. 5º) Actualmente el actor presenta: Amaurosis de ojo izquierdo por glaucoma y asma bronquial con insuficiencia ventilatoria obstructiva leve."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebiofrente a la sentencia dictada el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad Nacional Agraria y el servicio común Tesorería General, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Por el actor D. Eusebio, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 20 de mayo de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnando el recurso como el Ministerio Fiscal en el dictamen preceptivo, además de otros motivos, destacan la falta de cumplimiento de los requisitos que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral exige para que el recurso de casación para la unificación de doctrina prospere. No solo es necesario que concurra la identidad de situación de las partes, sino que además ha de aparecer igualdad sustancial de pretensiones, hechos y fundamentos, produciéndose no obstante pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Atendiendo a los citados elementos existentes en la sentencia recurrida, que es la dictada el 7 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y comparándolos con los de igual clase que se encuentran en la sentencia presentada en contraposición, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991, si bien la situación de las partes es coincidente y los pronunciamientos difieren, sin embargo, ni las pretensiones, ni los fundamentos y hechos, coinciden; así, en la sentencia impugnada, en todo momento se ha pedido la declaración de incapacidad permanente total atendiendo a las secuelas que a su juicio, presenta el demandante, sin haber logrado tal declaración; por el contrario, las pretensiones deducidas en las demandas que dieron lugar a la sentencia de esta Sala citada, fueron la de permanecer en situación de invalidez provisional como continuación de la incapacidad laboral transitoria en que se encontraban.

TERCERO

Los hechos tampoco son coincidentes, puesto que si bien en la sentencia recurrida, se declara que la situación duró desde el 11 de julio de 1989 al 10 de Enero de 1991 en que fué alta por agotamiento de prestaciones, en lo que se desprende de la sentencia contrapuesta, aparece la imposibilidad de continuar trabajando (al menos, temporalmente), conforme se desprende de su fundamento quinto, al referirse a la "situación de invalidez o incapacidad que perdura", después de la incapacidad laboral transitoria, lo que reitera más adelante, en el fundamento séptimo, al detallar que pasará "al grado de la invalidez permanente que corresponda según el estado del enfermo", y esa circunstancia relativa a la inhabilidad para el trabajo, no se recoge en la sentencia que se combate en el recurso, no obstante ser condicionamiento impuesto en el artículo 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Como resulta consecuente, los razonamientos no son coincidentes, aún cuando no se oponen, porque el de la sentencia recurrida, después de denegar la revisión de los hechos probados, razona la inexistencia de la invalidez solicitada, mientras que en la sentencia de contraste, se resuelve en definitiva aplicando la protección que corresponda según el grado de invalidez permanente que aparezca. Así, aún cuando los pronunciamientos, conforme se dijo, son distintos, no se contraponen, porque la sentencia recurrida niega que esté impedido para el trabajo por cuenta propia, tanto como labrador, como tratante de ganado, y la sentencia que se presenta como opuesta, lo que dispone es la obligación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de declarar en el grado de invalidez permanente que corresponda, al que ha agotado el período legal de incapacidad laboral transitoria.

QUINTO

Como en este caso aparece que no concurrieron condiciones para tal calificación, conforme entendieron las sentencias de instancia y la recurrida, se impone, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. No proceden costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Eusebiocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de febrero de 1992, en recurso de suplicación nº 1818/91, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos iniciados por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "I.P.T." No proceden costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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