STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9813
Número de Recurso796/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 613/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 266/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de noviembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 266/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, procedimiento nº 266/99, seguido por María Esther frente al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y así fijamos la base reguladora de la prestación que se le reconoce en la suma de 90.109 ptas mensuales manteniendo íntegro el resto del fallo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora María Esther con D.N.I. NUM000 nacida en 31-7-54 está en situación asimilada al alta por paro involuntario en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual hiladora textil. ----2º.- Solicitó la prestación en fecha 2-9-98 siendo reconocida por la UVAMI en 16- 11-98. ----3º.- Es perceptora de subsidio de desempleo en la fecha de la solicitud y fue perceptora de prestación por desempleo desde 1-7-93 a 30-6-95. ----4º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 7-12-98 declaró que no se encontraba afecta de invalidez en ningún grado, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa. ----5º.- La demandante posee el periodo de carencia exigido. ----6º.- La base reguladora de la pensión es según el INSS la de 90.109 ptas. mensuales, resultado de dividir por 84 la suma de las bases de cotización de la actora durante los 72 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación: periodo 9/92 a 8/98. ----7º.- La base reguladora de la pensión es según la actora - aceptado por el INSS la corrección del cálculo- la de 105.645 ptas. mensuales, resultado de dividir por 84 la suma de las bases de cotización de la actora durante los 72 meses anteriores a la fecha del cese de la obligación de cotizar el solicitante de la prestación: periodo 7/89 a 6/95. ----8º.- La parte actora padece espondiloartrosis incipiente, hernia discal con desplazamiento radicular L5-S1 con radiculalgia añadida, ciatalgia I, trastorno depresivo severo con somatizaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda declaro que la base reguladora de la prestación solicitada es de 105.645 ptas. mensuales, revocando la resolución administrativa sobre este extremo condenando al INSS demandado a estar y pasar por tal declaración y declaro a María Esther en situación de invalidez total para su trabajo habitual, condenando al INSS al abono de una pensión del 55% sobre la base reguladora de 105.645 ptas. mensuales y fecha de efectos de 2-9-98 más revalorizaciones y mínimos legales, en su caso y fijándose como plazo a partir del cual podrá instarse la revisión el de un año".

TERCERO

El Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en representación de Dª María Esther, mediante escrito de 23 de febrero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio y el artículo 5 del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar el periodo que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la actora que, después de estar en activo, ha sido perceptora de la prestación de desempleo desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, constando que percibía el subsidio de desempleo en la fecha de la solicitud de la prestación de incapacidad permanente el 2 de septiembre de 1998. La sentencia recurrida ha computado todo el periodo temporal comprendido antes del hecho causante (hasta agosto de 1998), aplicando la integración de lagunas mediante bases mínimas para el periodo en que no ha existido obligación de cotizar, mientras que la actora sostiene que ha de tomarse el periodo anterior a la fecha de extinción de la prestación de desempleo (junio de 1995), excluyendo el periodo posterior a esa fecha, en el que las partes aceptan la existencia de una situación asimilada al alta de paro involuntario. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 4 de octubre de 2000 y en ella se decide también sobre el cómputo de la base reguladora de un trabajador que había permanecido en la situación asimilada de paro involuntario tras agotar la prestación de desempleo. La sentencia desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y establece que el cómputo de la base reguladora ha de realizarse, excluyendo el periodo en que, como consecuencia de la situación asimilada al alta de paro involuntario, no ha existido obligación de cotizar.

SEGUNDO

La contradicción determina en este caso la estimación del recurso, pues la propia sentencia de contraste es la que unifica la doctrina en este punto, considerando aplicable a la situación asimilada de paro involuntario lo que la Sala ya había establecido para los procesos de incapacidad permanente derivados de invalidez provisional a partir de la sentencia de Sala General de 7 de febrero de 2000, seguida por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 25 de mayo de 2000, 25 de septiembre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001. Como razona la sentencia de contraste, la finalidad de la reforma introducida por la Ley 26/1985 en esta materia es establecer "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador"; criterio que no se sigue "si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo" y esta solución no es sólo aplicable a los periodos de invalidez provisional, sino también a los de paro involuntario, pues "se trata de una situación que se incardina sin obstáculo en la doctrina de la Sala General anteriormente expuesta puesto que estamos en un periodo en que no existió obligación de cotizar y ante la necesidad de una interpretación que suponga una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador".

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para confirmar la sentencia de instancia. Todo ello sin costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 613/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 266/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para confirmar la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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