STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso710/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de D.

Juan Ignacio

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de febrero de 1994, en recurso de suplicación nº 6/94 seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja el 28 de junio de 1993 en autos sobre "incompatibilidad y Reintegro Prestaciones".

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1993, el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que procede la estimación parcial de la demanda formulada por el INSS y la TGSS contra

Juan Ignacio

, en los siguientes términos: Primero.- Que se declara la incompatibilidad del percibo de la pensión de Invalidez del SOVI con la realización de la actividad de vendedor del cupón de la ONCE y con el percibo del subsidio de Invalidez Provisional, procediendo a la suspensión de la pensión de invalidez del SOVI con efectos desde el 1 de Abril de 1991. Segundo.- Que no cabe declarar que el demandado ha percibido indebidamente la suma de 1.980.295 ptas. en concepto de pensión de Invalidez del SOVI durante el periodo del 1 de Julio de 1987 al 31 de Agosto de 1992, si bien si que se afirma que desde el 1 de Abril de 1991 al 31 de Agosto de 1992 ha percibido indebidamente en concepto de tal pensión una cuantía resultante de la suma de las pensiones mensuales recibidas. Tercero.- Asimismo se condena al demandado al reintegro de las sumas por mensualidades percibidas desde el 1 de septiembre de 1992 a razón de 32.215 ptas. mensuales y desde el 1 de Enero de 1993, hasta la fecha de la suspensión definitiva, a razón de 33.860 ptas. mensuales en concepto de pensión de invalidez del SOVI dado que han sido percibidas indebidamente." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandado Juan Ignacio

, nacido el 17.6.1928, es beneficiario de una pensión de Invalidez del Seguro Obligatorio de vejez e Invalidez (SOVI) que le fue concedida con efectos del 1 de Mayo de 1976. 2º) El demandado ha venido prestando sus servicios como Agente vendedor para la Organización Nacional de ciegos de España desde el 1 de Agosto de 1965 hasta el 22 de Noviembre de 1991 fecha en que tras agotar la I.L.T. paso a situación de Invalidez Provisional. 3º) Integrado el colectivo de la ONCE en el sistema de la Seguridad Social en fecha 1 de Abril de 1991, según Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1991 la Dirección Provincial del INSS en La Rioja inicio Expediente de Pensión, emitiendo propuesta de Resolución al objeto de formular la correspondiente demanda en reclamación de la suma de 1.980.295 ptas. como indebidamente percibidas durante el período de 1 de julio de 1987 al 31 de Agosto de 1992 en concepto de pensión de invalidez SOVI por ser incompatible con la actividad de vendedor del cupón de la ONCE, así como la supresión del derecho a la pensión."

TERCERO

Posteriormente, el 2 de febrero de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado designado por la parte demandada, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada representante de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 28 de junio de 1993, dictada en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D.

Juan Ignacio

, en reclamación sobre declaración de incompatibilidad de pensión y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, con estimación íntegra de la demanda iniciadora del proceso, debemos:

  1. ) Declarar la incompatibilidad del percibo por el demandado de la pensión de Invalidez del S.O.V.I. con la realización de la actividad de vendedor del cupón de la O.N.C.E. y con el percibo del subsidio de Invalidez Provisional.

  2. ) Declarar la suspensión de la pensión de Invalidez del S.O.V.I.

    con efectos del 22 de junio de 1987.

  3. ) Declarar que el demandado ha percibido indebidamente, en concepto de pensión de Invalidez del S.O.V.I., desde el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de agosto de 1992, la cantidad de 1.980.295 pesetas.

  4. ) Condenar, asimismo, al demandado a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 1.980.295 pesetas indebidamente percibida.

  5. ) Condenar, asimismo, al demandado a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las mensualidades que, en concepto de pensión de Invalidez del S.O.V.I., haya ido percibiendo desde el 1 de septiembre de 1992, que también se declaran indebidas, a razón de 32.215 pesetas mensuales desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1992, y a razón de 33.860 pesetas mensuales desde el 1 de enero de 1993.

CUARTO

Por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de D.

Juan Ignacio

se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina conforme dispone el art. 220 de la LPL, y en el que formula los siguientes motivos: "I) Se formula al amparo del art. 221 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral y se denuncia la incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Sexta, 6 y 7 del mismo cuerpo legal. II) Se formula al amparo del art. 221 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 54.1 en relación con el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social." Se aportan como sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 1992 y de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso se señalo para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el que fue pensionista del S.O.V.I. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de febrero de 1994, que desestimó su recurso de suplicación y estimó el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimando la demanda de esta última Entidad declarando la incompatibilidad del percibo de la pensión SOVI y la venta de cupones de la O.N.C.E. y el percibo del subsidio de invalidez provisional, fijando la cantidad indebidamente percibida y condenando a su reintegro, así como las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de septiembre de 1992.

SEGUNDO

El recurrido, opone como objeción al recurso la falta de una relación precisa y circunstanciada, así como la ausencia de contradicción, reiterando el informe del Ministerio Fiscal la existencia de este último defecto, lo que obliga a un estudio del escrito de interposición y de las sentencias aportadas en contraposición incluso la de 15 de noviembre de 1991 de este Tribunal.

TERCERO

El cumplimiento de la necesaria relación precisa y circunstanciada, resulta satisfactoriamente realizado, pues consta una mención, aún cuando escueta a los hechos y una contraposición de los fundamentos de una y otras, y como a la vez en dicho escrito indica las vulneraciones que encuentra, cumple lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral.

CUARTO

La sentencia de 18 de marzo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, trata de cuestión distinta, pues lo hace sobre la pretensión de una invalidez dirigida a la Caja de Previsión de la O.N.C.E. terminando con una declaración de incompetencia. La de 25 de mayo de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resuelve sobre la incompatibilidad de una pensión voluntaria de la Institución Telefónica de la Previsión y la pensión SOVI, admitiendo dicha incompatibilidad, pero sin obligación de reintegrar y la de esta Sala cuya fecha se ha reseñado, decide sobre concurrencia de pensiones, mientras que la recurrida conoce y resuelve sobre la incompatibilidad entre la pensión SOVI y el trabajo, con la particularidad que mientras en ésta para la fijación de los efectos del alcance temporal del reintegro de lo indebidamente percibido, decidió desestimar la revisión del hecho relativo a la comunicación de la realización de dicho trabajo "porque no se desprende inequívocamente la realidad del texto que propone" y porque no se pide el reintegro por la mala fé del pensionista recurrente en suplicación, sino por error padecido por el Instituto. Por el contrario, en la de esta Sala que se cita como opuesta, se justifica la limitación del efecto sobre períodos anteriores en el dilatado tiempo en que la Seguridad Social tuvo conocimiento de lo que el beneficiario de buena fé puso en conocimiento de aquella en 1983, en que le había sido congelada la pensión concurrente y en que el problema de legalidad no tenía su origen en error de la Entidad Gestora, todo lo que pone de manifiesto, una desigualdad de hechos y fundamentos, que conducen a considerar acertado lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el que fué pensionista SOVI, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral y sin que procedan costas dado lo dispuesto por el artículo 232 de dicha Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Juan Ignacio

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de febrero de 1994, en recurso de suplicación nº 6/94 seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja el 28 de junio de 1993 en autos sobre "incompatibilidad y Reintegro Prestaciones". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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