STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso483/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, de fecha 12 de julio de 1.993, dictada en autos nº 91/93, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre invalidez y cantidad, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de enero de 1.994, dictada en el rollo de recurso de suplicación nº 1.848/93.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y Telefónica de España S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 91/93, promovidos por D. Arturocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España, S.A., sobre invalidez y cantidad, el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, con fecha 12 de julio de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Telefónica de España, S.A. y desestimando igualmente la demanda presentada por D. Arturoabsuelvo de la misma a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

La anterior sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de enero de 1.994, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia, ya firme, por la representación procesal de D. Arturo, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1.995, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo del día siguiente, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubiera sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Remitidas las actuaciones y personadas las partes recurridas en forma legal, se evacuaron por las mismas el traslado de oposición. No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar no haber lugar a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de fecha 12 de julio de 1.993, dictada en el procedimiento número 91 de 1.993, que fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 25 de enero de 1.994 en trámite de suplicación. La pretensión deducida con la demanda, dirigida contra Telefónica de España S.A. y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tenía por objeto el reconocimiento del derecho del entonces demandante a las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos de 17 de marzo de 1.988 y base reguladora mensual de 180.000 pesetas.

Consta en las mencionadas sentencias que el actor, que había venido prestando servicios a Telefónica de España S.A. con la categoría de celador principal de segunda, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en marzo de 1.988, fijándose en 113.116 pesetas su base reguladora mensual. Posteriormente, en julio de 1.989 y con efectos del mes de junio del mismo año, fue acoplado en la categoría de subalterno. Consta igualmente que desde el mes de mayo de 1.988 siguió cobrando el actor los haberes correspondientes al grupo laboral de la categoría de celador principal de segunda. En la normativa laboral de Telefónica de España S.A. se dispone que, tratándose de trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, la empresa deberá abonarle la diferencia, si la hubiere, entre el sueldo neto que vieniese percibiendo al pasar a dicha situación de incapacidad y la suma de la pensión que tuviese reconocida por dicha causa más la retribución neta que le correspondiese de acuerdo con la categoría profesional del nuevo puesto de trabajo.

SEGUNDO

En el expresado procedimiento, en el trámite de instancia y cumplimentando diligencia para mejor proveer, Telefónica de España S.A. informó, adjuntando determinada documentación sobre retribuciones percibidas por el actor (correspondientes al grupo laboral de celador principal de segunda), retribuciones que correspondían a su efectiva prestación de servicios (funciones del grupo laboral de subalterno) y diferencia salarial mensual entre unas y otras, correspondientes a cada uno de los años comprendidos entre 1.988 y 1.992, ambos inclusive, añadiendo que "conforme a las normas vigentes en el momento de reclasificación (Reglamento de la I.T.P.), las diferencias antes expresadas tenían concepto de pensión".

Con posterioridad, una vez firme la sentencia desestimatoria de la demanda, el actor y ahora recurrente en revisión instó de Telefónica de España S.A. se le expidiese certificación sobre retribuciones percibidas con desglose de lo que correspondiese a salario y pensión, con el fin de interesar lo abonado de más en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas. Mediante escrito de noviembre de 1.994 contestó la empresa que las retribuciones abonadas por la empresa desde la declaración de invalidez fueron realizadas "en concepto de salario, no como pensión, de acuerdo con el sistema legal vigente en aquel momento".

Partiendo de los hechos que acaban de ser relatados, el recurrente fundamenta su pretensión revisoria en lo que, en su estimación, fue una actuación fraudulenta de Telefónica de España S.A., al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Dice al efecto que la empresa, mediante la expresada información, indujo a error al órgano judicial, y que fue el documento de noviembre de 1.994, "junto con las propias nóminas de salarios aportadas a los autos, (lo que) demuestra la falsedad de aquella certificación que fue fundamental para determinar el fallo del Juzgador, lo que evidencia una maquinación fraudulenta de la empresa Telefónica de España S.A. para ganar injustamente la sentencia haciendo pasar por pensiones lo que no era más que salarios, como se reconoce ahora".

TERCERO

La exposición que precede es de suyo suficiente para evidenciar la falta de fundamentación de la pretensión revisoria ahora ejercitada. Preciso es tener en cuenta que el tema cuestionado (si las diferencias retributivas tenían carácter salarial o naturaleza de pensión) no es tema de hecho sino de derecho, sujeto a la correspondiente interpretación de la normativa vigente, cuya apreciación por una de las partes (en este caso la demandada) no es vinculante en absoluto para el órgano judicial ("iura novit curia"), pudiendo, por supuesto, ser combatida e impugnada tal apreciación por la contraparte (en este caso el actor y ahora recurrente en revisión). Pues bien, sentados los anteriores extremos, es claro que en ningún caso puede transformarse el excepcional recurso de revisión en un remedio para suplir la inoperancia procesal de la parte o su falta de éxito en el procedimiento en su día tramitado. Es ésto precisamente lo sucedido en el caso ahora contemplado: 1) en primer lugar, tuvo la parte ahora recurrente en revisión y entonces demandante la oportunidad de hacer las alegaciones que tuviese por conveniente a la vista de la documentación aportada e información ofrecida por Telefónica de España S.A. al cumplimentar la diligencia para mejor proveer (artículo 340 LEC), y precisamente se le dio a tal fin traslado conforme a lo proveído el 17 de junio de 1.993 (folio 197 del procedimiento 91/93), traslado que no fue evacuado por dicha parte actora; 2) en segundo lugar, dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda, tuvo dicha parte la oportunidad procesal de defender su posición, incluso respecto de tales documentación e información, en el recurso de suplicación que ella misma formalizó. Lo que de ningún modo puede pretender dicha parte es suplir su inactividad o su falta de éxito en el anterior procedimiento mediante un recurso de revisión, absolutamente infundado e incluso extemporáneo (dada la irrelevancia, a los efectos ahora pretendidos, del documento de noviembre de 1.994, según cabe deducir de los razonamientos hechos).

CUARTO

Según lo anteriormente razonado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, de fecha 12 de julio de 1.993, dictada en autos nº 91/93, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre invalidez y cantidad, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de enero de 1.994, dictada en el rollo de recurso de suplicación nº 1.848/93. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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