STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1449/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 23 de marzo de 1994, en recurso de suplicación 847/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 1 de septiembre de 1993, recaída en procedimiento 326/93 sobre impugnación de revisión de incapacidad permanente instado por DON Simón , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de mil novecientas noventa y tres, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por D. Simón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro: 1) La nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Soria de fecha 12 de Abril de 1.993, que dejaba sin efecto el reconocimiento del trabajador en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual .2) Que el trabajador se encuentra afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de minero. 3) Que, las Entidades demandadas deberán continuar abonando, con efectos desde el mes de Mayo de 1.993, la prestación que por Invalidez tenía reconocida el trabajador y que era de 97.223.- Pts para el año 1.993". Segundo.- En dicha sentencia, y como hechos probados se declaran los siguientes: Primero.- El trabajador D. Simón ; nacido el día 30 de Agosto de 1.952, minero de profesión, fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, por resolución de fecha 10 de Julio de 1.991, afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de minero, en base al siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común de carácter permanente e irreversible: Etílismo crónico. Esteatosis hepática con buena formación hepática. Segundo.- En fecha 30 de Marzo de 1.993 fue examinado por la U.V.M.I. a efectos de revisar de oficio la Invalidez declarada, que tras examinarle y remitirle a las consultas externas de Neurología y Digestivo, diagnosticó la ausencia de patología pulmonar y esteatosis hepática. TERCERO: Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Soria de fecha 12 de Abril de 1.993, se revisó de oficio la anterior declaración de incapacidad, declarando que el trabajador no se halla afecto de Invalidez Permanente en ninguno de los grados previstos en el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, siéndole abonada la última mensualidad de la prestación anteriormente reconocida la correspondiente al mes de abril de 1.993. Cuarto.- La base reguladora inicial del trabajador es de 119.512,- Pts. mensuales. Percibiendo durante el año 1.993 una pensión por Invalidez Permanente Total de 97.223,- Ptas. mensuales. Quinto.- El actor agoto la vía previa administrativa. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la composición de la Sala y el Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 1 de septiembre de 1993 en autos nº 326/93, seguidos a instancia de DON Simón , contra las expresadas Entidades recurrentes, en reclamación sobre invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en casación para la unificación de doctrina, de 29 de octubre de 1993; B) Infringe el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al tramite de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 7 de diciembre de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 23 de marzo de 1994, desestima el recurso de suplicación a que se contrae - interpuesto por el INSS y la TGSS - y confirma la que dictó el Juzgado de lo Social de Soria el día 1 de septiembre de 1993. Esta había estimado la demanda formulada por trabajador minero que por resolución de 10 de julio de 1991 fue declarado afecto de invalidez permanente total por enfermedad común y que en 30 de marzo de 1993 fue examinado por la U.M.V.I. a efectos de revisar de oficio la invalidez declarada; con la consecuencia de que por resolución de 12 de abril de 1993 se realizara tal revisión, declarando que no se halla afecto de invalidez permanente ninguno de los grados previstos en el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala fundamenta su decisión en que el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ha suprimido el privilegio que tenían las Entidades gestoras de revisar de oficio y por si mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios; que, por consiguiente la resolución procesalmente impugnada ha infringido el citado precepto. Y en razón de tal fundamento, no estudia el segundo motivo del recurso dirigido al examen de la alegada mejoría como justificadora de la revisión.

SEGUNDO

Sostiene el I.N.S.S. recurrente su impugnación casacional alegando que la mencionada sentencia está en contradicción con la dictada por esta Sala con fecha 29 de octubre de 1993 e infringe el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, quebrantando así la unidad doctrinal. Todo ello es así, como lo acepta en su informe el Ministerio Fiscal, porque la sentencia citada y aportada a la que han seguido las de 24 de septiembre y 12 de diciembre de 1994, que resuelven casación para la unificación de doctrina, trata específicamente el tema cuestionado - la revisión de oficio por la Gestora de la declaración de invalidez y el alcance al efecto del referido artículo 144 del Texto Procesal - y lo decide en sentido contrario a la que es objeto del recurso.

Basta, pues, remitirnos y tener por reproducidos sus argumentos, reiterando el que expresa que "no se trata de que el INSS, que es a quien corresponde resolver en vía administrativa,vuelva sobre su propia resolución; no se trata de revisión de un acto de la Entidad gestora, declarativo de derechos, sino del examen de una situación nueva;... lo que se revisa no es el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino la nueva presunta situación del trabajador....". De ello resulta con evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y ha de ser - con estimación del recurso - casada y anulada, como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

No puede esta Sala resolver, sino en cuanto a lo que se deja expresado, el debate planteado en suplicación; ya que en ella articuló la recurrente su expresa impugnación de la sentencia de instancia postulando se declarase que la mejoría del demandante es tributaria de la revisión acordada, particular que dejo imprejuzgado la Sala de suplicación, cuya función valorativa de los elementos de juicio operantes no puede ser asumida funcionalmente por la presente sentencia. Procede, por consiguiente, que la Sala "a quo", dicte nueva sentencia sobre el particular.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpueesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 23 de marzo de 1994, al resolver el recurso de suplicación 847/93 seguido en actuaciones sobre revisión de incapacidad instadas por DON Simón ; cuya sentencia casamos y anulamos. Y proceda la dicha Sala a dictar nueva sentencia que resuelva sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso y no afectadas por esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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